Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Se formula recurso de casación contra la sentencia que niega a los recurrentes el derecho a relacionarse con su nieta, con el argumento siguiente: "la corta edad de la niña Pilar (tres años), unida al distanciamiento y a las malas relaciones existentes en la actualidad entre los progenitores y la abuela de la menor, justifican suficientemente la improcedencia de establecer por el momento un régimen de visitas a favor de los abuelos maternos, pues las nefastas relaciones entre abuela e hija pueden repercutir negativamente en el desarrollo y la estabilidad de la nieta, cuyo interés pueda verse afectado y perjudicado por unas relaciones que fueron inciertamente adecuadas y correctas, pero que posteriormente y por diversas causas se deterioraron. En definitiva, el riesgo cierto de que las malas relaciones entre la Sra. Elisabeth y su madre incidan y trasciendan a la menor Pilar aconseja, en el momento actual y en interés de la propia niña, que se encuentra en edad infantil, no establecer régimen de visitas a favor de los abuelos maternos, y ello sin perjuicio de que, en momento posterior, y cuando la calidad de las relaciones entre madre y abuela mejore y la menor alcance una edad superior, pueda fijarse un deseable sistema de comunicación entre abuelos y nieta".
SEGUNDO.- El recurso que formulan los abuelos se basa en la infracción del artículo 169 del Código Civil y la doctrina de esta Sala sobre la relación de abuelos y nietos contenida en las sentencias de 20 de septiembre de 2002, 27 de julio de 2009 y 20 de octubre de 2011. La recurrente considera que las malas relaciones que mantiene con su hija no es causa para impedir que la abuela pueda comunicarse con su nieta, y mucho menos que sea causa para que el abuelo, con quien no existen malas relaciones, también se vea privado del régimen de visitas que le corresponde.
El motivo se estima.
La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice
Y a la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de este hecho, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, sino en abstracto, este interés, primando por el contrario el de su madre, lo que contradice la jurisprudencia citada.
TERCERO.- La estimación del único motivo del recurso de casación anula la sentencia recurrida, que confirmó la dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 23 de Sevilla, y obliga a esta Sala a asumir la instancia para autorizar el derecho de doña Araceli y don Patricio a relacionarse con su nieta, con los apercibimientos oportunos de la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señalan las Sentencias de 20 de septiembre de 2002 y 20 de octubre de 2011, si se advierte en la abuela una influencia sobre la nieta de animadversión hacia la persona de su madre.
Se estima, por tanto la demanda, y se reconoce el derecho de los recurrentes a relacionarse y comunicarse con su nieta, remitiendo a la ejecución de la sentencia la fijación del régimen de visitas que se estime adecuado previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, habida cuenta que la demanda viene referida exclusivamente a que se reconozca el derecho que se les niega, sin establecer ninguno concreto.
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