domingo, 5 de mayo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) En efecto como hemos dicho en SSTS. 154/2010 de 10.2, 322/2011 de 19.4, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Segunda tenia establecido que las condenas que habían sido antes objeto de acumulación no podrán volver a acumularse en refundiciones sucesivas, ello en base al criterio al cual los delitos de acumulación jurídica producían los efectos de la cosa juzgada. Así la STS. 417/2000 de 13.3, con cita de sentencia precedentes declara que: "en relación a las causas cuya acumulación haya sido denegada por auto firme anterior, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta, estando por tanto bajo al excepción similar a la cosa juzgada, siendo evidente que la comisión de nuevos delitos no puede servir de pretexto para reexaminar lo ya definitivamente resuelto" criterio también mantenido por las SSTS. 1067/98 de 28.9, 111/2000 de 28.1.
Con independencia de que en rigor no se trata de nuevos delitos lo relevante era aplicar la excepción de cosa juzgada a los autos de acumulación ya firmes.
Sin embargo, a partir señaladamente del año 2003 esta interpretación se modifica en el sentido de afirmar que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Así, la S.T.S. 898/09, y todavía más recientemente la 146/2010, recuerda nuestra Jurisprudencia exponiendo que cabe la posibilidad de que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la Jurisprudencia. Con este criterio, la STS nº 336/2003, señalaba que "La firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido también se pronuncia la sentencia 212/2003, de 10 de febrero...". De la misma forma, la STS nº 937/2003, señalaba que "...un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas». Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo, lo cual es reiterado en la STSnº 583/2008 ". En similar dirección la reciente STS. 917/2012 de 19.11, precisó que la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del art. 76 del Código Penal impone su modificabilidad cuando se producen nuevas condenas. No es que escapen al régimen general de "intangibilidad" o invariabilidad de las resoluciones judiciales. Tampoco significa eso que puedan replantearse cuestiones ya resueltas indefinidamente La disconformidad con la decisión habrá de hacerse valer a través del recurso de casación.
Una vez que la decisión ha ganado firmeza es inmodificable en lo que ha resuelto. Tales autos son un complemento de las sentencias previas en lo relativo exclusivamente a la individualización penológica derivada de la aplicación de las reglas del concurso real de delitos (art. 76). Al dictarse sentencia no siempre puede aplicarse el tope del art. 76 por condicionantes derivados de las reglas procesales sobre conexidad (art. 300 y 17 LECrim.), o a veces, justamente por el apartamiento más o menos razonable de esas reglas. Pero un tema sustantivo de tanto fuste y relevancia práctica como es la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim). A esa razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión del art. 988 de la LECrim.y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 del Código Penal a todos los casos de pluralidad de delitos, más allá de que pudiesen considerarse procesalmente "conexos", acogiéndose así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.
Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que por su cronología sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no variando en lo que proceda el auto anterior (aunque haya sido confirmado o alterado en casación). No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76.
Igualmente, la jurisprudencia reciente de esta Sala recuerda lo decidido en la Sala General de 27.3.98, donde se estima que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la ultima del listado atribuible al reo (SSTS 569/2009 y 944/2006). También las SSTS. 572/2009 y 840/2009 razonan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada...", añadiendo que "el hecho de que el art. 988 de la LECrimadjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al "... Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia", encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada".
En consecuencia procede con estimación del recurso acordar la nulidad del auto impugnado, con devolución de las actuaciones para que por el juzgado de lo Penal número 7 de Bilbao -Ejecutoria 1892/2006- dicte nueva resolución que resuelva sobre la acumulación solicitada, teniendo en cuenta la totalidad de las condenas pendientes de cumplimiento, incluidas las que fueron objeto anteriormente de refundición.

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