domingo, 26 de mayo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (artículo 469.1.4º de la LEC) al no haber entrado la Audiencia a resolver la cuestión prejudicial administrativa (legalidad de la licencia concedida) como paso previo necesario para conocer y resolver la controversia civil, como ordena el artículo 42.1 de la Leyde Enjuiciamiento Civil.
Igualmente se refiere a la violación de la garantía constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas al exigir haber iniciado con anterioridad al pleito civil un procedimiento administrativo que hubiese tenido por objeto la cuestión prejudicial y denuncia que ha existido denegación de justicia al dar por resuelta la cuestión prejudicial con la mera presunción "iuris tantum" de validez y eficacia de los actos administrativos, ignorando las pruebas practicadas en el juicio.
Es cierto que la legalidad de la licencia de construcción concedida por el Ayuntamiento, que no consta revocada, constituye el eje esencial de la controversia en cuanto la afirmación de ilegalidad de dicho acto administrativo es el núcleo de la argumentación de la parte demandante para instar la declaración de ineficacia del contrato.
Se han de tener en cuenta al respecto las consideraciones que esta Sala ha hecho, entre otras, en sentencia núm. 12/2011 de 31 enero (Rec.1886/2007), según la cual «el hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9.4 LOPJ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC, en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales (SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 706/2000, 24 de junio de 2008, RC n.º 760/2001)».
Pero a continuación añade que «así se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo (STS 5 de diciembre de 2008, RC n.º 2423/2002), o las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 4417/2000). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo (STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 973/2000)».
Resulta así que, en el recurso, la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional civil porque no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico- administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada, generando la posibilidad de que una ulterior resolución sobre el asunto -que constituye la esencia del litigio- por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo pudiera dar lugar a una contradicción insalvable entre lo resuelto por ambas jurisdicciones.
La improcedencia de que la posible ilegalidad de una licencia administrativa sea declarada por la jurisdicción civil como simple cuestión prejudicial no puede ser utilizada, como pretende la parte recurrente, para denunciar la violación del principio constitucional sobre el derecho al proceso sin dilaciones indebidas pues el posible retraso no sería indebido, sino necesario, y difícilmente puede sostenerse tal alegación cuando el contrato de compraventa se firmó el 23 de julio de 2003, con la licencia concedida, y la demanda que ha dado lugar al presente proceso se interpuso el 27 de julio de 2007.
Tampoco supone una denegación de justicia -como entiende la parte recurrente- dar por resuelta la cuestión prejudicial por la mera presunción "iuris tantum" de validez y eficacia de los actos administrativos establecida en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues precisamente dicha norma dispone que surtirán efecto dichos actos y lo que entiende la sentencia impugnada es que no cabe negar valor a la licencia concedida mientras no haya sido dejada sin efecto por la vía legal correspondiente, lo que pone de manifiesto que la jurisdicción civil no ha dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues en este sentido ha resuelto sobre la cuestión prejudicial a los solos efectos del presente proceso.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.

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