Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
QUINTO: El motivo quinto se formula al amparo del art. 852 LECrim, y del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los derechos a la intimidad y a la vida privada y familiar y a la protección de datos garantizados en los arts. 18.1 y 4 CE.
Se sostiene en el motivo que en la parte dispositiva de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción 5 de Valdemoro, y por el Juzgado de Instrucción 1, se autoriza la intervención telefónica por el sistema Sitel pero no se justificaba las razones por las que se autorizaba no sólo la intervención de los contenidos de las comunicaciones, sino la extensión de todos los datos de tráfico de las comunicaciones electrónicas, lo que permitió el conocimiento de la intimidad de las personas y el absoluto control de todos sus movimientos y actividades, lo que incidió directamente en los derechos reconocidos en aquellos preceptos constitucionales y en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que hubiera obligado a un reforzamiento de la motivación de las resoluciones que autorizan ese sistema, respetando el principio de proporcionalidad, citando en su apoyo la STS. 109/2012 que resolvió los recursos interpuestos contra la sentencia que juzgó a los otros coimputados.
Asimismo pone en duda la autenticidad de los DVD o CD que contienen las grabaciones telefónicas, al aparecer notas del Secretario Judicial en las que se afirma que las transcripciones no están completas y porque las transcripciones literales se entregan al juzgado meses después de efectuadas las grabaciones, lo que sucede en la falta de control judicial de la medida. Y también plantea la duda de si las grabaciones contenidas en los DVD/CD aportadas al Juzgado, coinciden con las depositadas en el ordenador central del sistema Sitel porque no son originales sino copias y éstas representan una selección verificada por la policía, un control judicial, pues la propia configuración del sistema Sitel así lo impone. Por último cuestiona el informe emitido el 12.6.2012 por el Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil , acerca de la autenticidad de los DVD y destaca que se realizó un análisis estadístico de probabilidad sobre la autenticidad de las conversaciones, infiriendo que existen, al menos 25036 conversaciones originales con un 95% de confianza, sobre la base de 59 conversaciones tomadas como muestra, lo que significa que, por lo menos 1251,8 conversaciones (esto es el 5% del total) probablemente no son autenticas o que estas 1251,8 no se corresponden con las existentes en el ordenador central del sistema Sitel, por lo que dada la importancia del caso, la fiabilidad de la muestra debía haber sido superior, al menos del 99%, para garantizar la certeza de que las conversaciones sean auténticas.
El motivo se desestima.
Los avances tecnológicos están planteando serios retos al derecho tradicional, hasta el punto de que hace ya tiempo que se habla de los derechos de cuanta generación para referirse a los que nacen en la era digital, como son, entre otros, los derivados de la protección de datos personales vinculados al derecho a la intimidad.
La tecnología, al igual que los avances científicos, siempre va por delante del Derecho. Pero estos avances sólo deben contextualizarse en el campo de la técnica, ya que al Derecho corresponde una dimensión que excede de los paradójicamente estrechos campos técnicos, los cuales son meros instrumentos materiales.
Una aproximación a este fenómeno viene representada por al incipiente jurisprudencia de al Sala 2ª del TS. Sobre el Sistema Integrado de Intercepción legal de telecomunicaciones (SITEL) de la que son exponentes las sentencias 968/2008, de 19-12; 176/2009, de 13-3; 308/2009, de 23-3; 756/2009, de 29-6; 737/2009, de 6-7; 952/2009, de 30-9; 1078/2009, de 5-11; 1114/2009, de 12-11; 1215/2009, de 30-12; 4/2010, de 28-1; 327/2010, de 12-4; 740/2010, de 6-7; 293/2011, de 14-4; 679/2011, de 23-6.
La doctrina que emana de esta jurisprudencia se puede resumir en los siguientes apartados: Rango normativo de las reglas de fundamento de los sistemas técnicos de escuchas telefónicas.
En la actualidad el nuevo sistema se enmarca legalmente en las previsiones del art. 33 de la Ley 32/2003, de 3-11, General de Telecomunicaciones, redacción dada por la Disposición Final 1ª de la Ley 25/2007, de 18-10, de conservación de datos relativos a las comulaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, ley que se dictó en transposición en la Directiva 2006/24/CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 15-3-2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones, y por lo que se modifica la Directiva 2002/58/CE.
También se encuadra en el art. 579 LECr. y en la LO 2/2002 de 6-5; reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, ya que como establecía el preámbulo del RD, 424/2005, de 15-4, por el que se aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, en especial en su título V sobre obligaciones de carácter público, secreto de las comunicaciones y protección de datos personales, cuyo Capítulo II (art. 3 a 101) fueron recientemente declarados legales por la Sala 3ª de los Contenciosos Administrativo del TS,. S.
5-52009, dado que su contenido había sido llevado al art. 33 de la Ley de Ley General de Comunicaciones, mediante la Disposición Final 1ª de la Ley 25/2007, cubriendo su difícil normativo al incorporarse a una ley ordinaria y no mantener su rango reglamentario.
El TS desestimó el recurso de casación interpuesto por la asociación de internautas contra los arts. 83 a 101 del RD 424/2005 y, respecto a la alegada vulneración del principio de reserva legal, llega a la conclusión de que la norma impugnada queda habilitada gracias al art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones, norma que además regula en términos muy detallados los datos "asociados" a las comunicaciones que han de ser conservados por los operadores durante un determinado período de tiempo y en su caso, cedidos de acuerdo con lo dispuesto en aquella ley para los fines que se determinarán y previa autorización jurídica, sin que se deba recurrir al principio de reserva de la Ley Orgánica , ya que el precepto que da cobertura al Reglamento no invade el ámbito del derecho fundamental del art. 18 CE.
Su lectura pone de relieve que todo el complejo de posibilidades que ofrece el sistema SITEL o cualquier otro semejante está plenamente previsto y legalizado por la citada ley que no hace más que incorporar el contenido del Reglamento impugnado. La Sala de lo Contencioso estima que la cobertura legal es suficiente.
Según expresa es indiscutible que la regulación de cuándo y bajo qué condiciones es legítima la interceptación de las comunicaciones y por tanto la ruptura de un secreto está suficientemente cubierta por las disposiciones de la LECr. y de Control de la Central Nacional de Inteligencia, ambas de carácter orgánico, "la reserva de Ley Orgánica sin embargo, no tiene por qué extenderse a todas y cada una de las cuestiones accesorias o instrumentales relacionadas con dichas interceptaciones, entre las que figuran los protocolo de actuación de los operadores de telecomunicaciones obligados a realizar físicamente las medidas amparadas en una resolución jurídica de interceptación".
Características técnicas del programa SITEL.
Entre la STS 19-3-2009 se describen las principales características técnicas del sistema SITEL: se trata de un complejo técnico cuya titularidad ostenta el Ministerio del Interior. Según este organismo, su desarrollo responde a la necesidad de articular un mecanismo moderno, automatizado simplificador y garantista para la figura o concepto jurídico de la intervención de las comunicaciones.
El sistema se articula en torno a tres principios de actuación:
1º) Centralización: El servidor y administrador del sistema se encuentra en una sede central, distribuyendo la información aportada por las operadoras de comunicaciones de los distintos usuarios implicados.
2º) Seguridad:El sistema establece numerosos filtros de seguridad y responsabilidad, apoyados en el principio anterior.
Existen dos ámbitos de seguridad.
-nivel central: Existe un ordenador central del sistema para cada sede reseñada, dotado del máximo nivel de seguridad, con unos operarios de mantenimiento específicos. Desde el mismo se dirige la información de los puntos de acceso periféricos de forma estanca. La misión de este ámbito central es almacenar y distribuir la información.
-nivel periférico: el sistema cuenta con ordenadores para su empleo en los grupos periféricos de enlace en las Unidades encargadas de la Investigación y responsables de la intervención de la comunicación, dotados de sistema de conexión con sede central propio y seguro.
Se establece codificación de acceso por usuario autorizado y clave personal, garantizando la conexión al contenido de información autorizado para ese usuario, siendo necesario que sea componente de la Unidad de investigación encargada y responsable de la intervención.
3) Automatización: El sistema responde a la necesidad de modernizar el funcionamiento de las intervenciones de las comunicaciones, dotándole de mayor nivel de garantía y seguridad, reduciendo costes y espacio de almacenamiento, así como adaptarse al estudio de nuevos dispositivos de almacenamiento.
-Información aportada por el sistema - El sistema, en la actualidad, aporta la siguiente información relativa a la intervención telefónica:
A) Fecha, hora y duración de las llamadas.
b) Identificador del IMEI y nº de móvil afectado por la intervención.
c) Distribución de llamadas por día.
d) Tipo de formación contenida (SMS, carpeta audio, etc....).
e) IMEIS correspondientes a los teléfonos intervinientes.
f) Identidad del titular de los teléfonos que interactúan aunque sean secretos.
En referencia al contenido de la intervención de la comunicación y ámbito de información aportada por el sistema, se verifican los siguientes puntos: a) repetidor activado y mapa de situación del mismo.
b) número de teléfono que efectúa y emite la llamada o contenido de la información.
c) contenido de las carpetas de audio (llamadas) y de los mensajes de texto (SMS): Sistema de trabajo.
Solicitada la intervención de la comunicación y autorizada ésta por la Autoridad Judicial el empleo del Sistema Sitel, la operadora afectada inicia el envío de información del Servicio Central donde se almacena a disposición de la Unidad encargada y solicitante de la investigación de los hechos, responsables de la intervención de la comunicación.
El acceso por parte de la persona de esta Unidad se realiza "código identificador del usuario y clave personal". Realizada la supervisión del contenido, se actúa igual que en el modo tradicional, confeccionando las diligencias de informe correspondientes para la autoridad judicial.
La evidencia legal del contenido de la intervención es aportada por el Servicio Central, responsable del volcado de todos los datos, a formato DVD para entrega a la autoridad judicial competente, constituyéndose como la única versión original, facilitando su entrega por la Unidad de investigación a la autoridad judicial competente, constituyéndose como la única versión original, verificándose que en sede central no quede vestigio de la información (STS 1078/2009, de 5-11).
Acreditación del contenido de los DVD.
En la STS 629/2011 de 23-6, hemos dicho que "dado que el concepto de grabación "original" ha evolucionado del sistema tradicional (cinta magnética que contenía respecto a la manipulación del contenido de los discos de CD, pero debemos advertir que su alteración es mucho más difícil que el de las cintas del sistema anterior. Si en alguna ocasión las partes personadas estimasen que los discos depositarios de la grabación no respondían a la realidad, deberán explicar suficientemente en que basan su sospecha, en cuanto que están acusados de un hecho delictivo de los funcionarios que se encargan del control del sistema SITEL.
El Reglamento que desarrolla la Ley de Protección de Datos, publicado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, dedica especial atención a las medidas de seguridad de los sistemas informáticos que pueden almacenar datos, que clasifica según su mayor o menor intensidad. El Reglamento contempla medidas de seguridad de nivel alto, que describe en el artículo 101 al disponer que la identificación de los soportes se deberá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permita a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido y que dificulten la identificación para el resto de las personas. Estas medidas de seguridad están previstas y son parte de las garantías que ofrece SITEL. No es exigible, en todo caso, el cifrado de los datos ya que permite utilizar otro mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte. El artículo 104 insiste en las mismas previsiones, considerando de alta seguridad, tanto el cifrado como cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible o manipulada por terceros.
En todo caso, no es absolutamente descartable una posible manipulación pero su demostración tiene que nacer de datos objetivables e irrefutables. Las objeciones deben hacerse a partir del momento en que se alza el secreto de las grabaciones y las partes tienen expedita la vía, para solicitar su audición. Una mínima coherencia profesional, les obliga a plantear esta cuestión en el debate en la instancia, cosa que no han solicitado las defensas de ninguno de los acusados. Por ello, la cuestión de la autenticidad de los contenidos de los soportes CD se debe plantear con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido.
Se ha dicho que estos discos, dadas las características de la tecnología digital, pueden ser alterados mediante sofisticadas operaciones de laboratorio. Esta objeción no se descarta, ahora bien, así como en el antiguo sistema la manipulación, los cortes eran posibles sin saber de forma cierta quien los había realizado materialmente, en el sistema S.I.T.E.L se deja huella identificadora del manipulador ya que debe facilitar su clave de identificación para entrar en el disco duro. En este caso, nos encontraríamos ante un delito que de confirmarse su existencia a posteriori podría dar lugar a la revisión de la sentencia. Del mismo modo que hemos dicho que los análisis de los laboratorios oficiales gozan de una garantía de autenticidad y buenas prácticas, lo mismo se debe decir de este sistema, salvo prueba en contrario.
Por ello -sigue diciendo la STS. 1215/2009 - el contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, gozan de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario. Se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible y así se admite por la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo cumplimentariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico la posible impugnación de su autenticidad (artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil). En estos casos la ley contempla la posibilidad de llevar a los autos el original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
En todo caso, consideramos que estas disposiciones establecidas en el ámbito de un conflicto privado no obligan a traer como original todo el sistema informático centralizado. El sistema de escuchas telefónicas, que se plasma en un documento oficial obtenido con autorización judicial y autenticado su contenido por la fé pública judicial goza de valor probatorio, salvo que mediante pericia contradictoria se demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas.
En igual dirección la STS 740/2010, de 6-7, tras recordar la doctrina sentada en la anterior sentencia 1215/2009, de 30-12, declaró: "la incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida.
Las exigencias del sistema de interceptación, según el amparo legislativo que regula su funcionamiento, son suficientes para asegurar la observación del art. 230 LOPJ.
Esas garantías de la distinción entre órganos administrativos que intervienen en la interceptación y la escucha y los que realizan la averiguación del hecho delictivo, de manera que el órgano policial de investigación recibe lo que otro órgano ha grabado de acuerdo al sistema de interceptación. Esa destrucción entre órganos de investigación e interceptación evita riesgos de alteración de unos contenidos que pudieron plantarse dado el desconocimiento por el órgano de escucha del objeto de la investigación también la propia digitalización de la intercepción, con fijación horaria; permite asegurar que cualquier hipotética manipulación dejará rastro de su realización".
En el caso presente las quejas del recurrente resultan infundadas.
1) En relación a la necesidad de la especial motivación referida a la proporcionalidad de la medida en relación con el fin perseguido y en su caso al alcance de la autorización a que hizo referencia la STS.
109/2012 de 14.2, en los recursos de casación interpuestos por los otros imputados, omite el recurrente que la conclusión a que llega la referida sentencia es distinto de acordar la nulidad de la intervención. Así señala: "prosigue diciendo la referida sentencia... en consideración a las características del sistema, si no se adoptan las necesarias cautelas, podría resultar posible el almacenamiento de una cantidad ingente de datos relativos a la actividad de numerosas personas, implicadas o no en hechos delictivos, que quedarían fuera del control directo y exclusivo de la autoridad judicial. El acceso a tales datos se ha producido solamente sobre la base de una autorización judicial emitida con la finalidad de proceder a la investigación de unos hechos concretos, y, con independencia de las cautelas y medidas de seguridad que se derivan del propio sistema, todo el material obtenido queda íntegramente a la exclusiva disposición de la autoridad judicial. Es por ello que los Tribunales en las causas en las que se haya procedido a la realización de intervenciones telefónicas, deberán acordar de oficio en las sentencias la destrucción de las grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL y de todas las copias, conservando solamente de forma segura las entregadas a la autoridad judicial, y verificando en ejecución de sentencia, una vez firme, que tal destrucción se ha producido.
Por todo lo que antecede, y siempre teniendo en consideración las cautelas y reservas que se acaban de precisar, el sistema SITEL, en contra de lo que afirma la parte recurrente.
2) Respecto a las dudas sobe la autenticidad de los DVD o CD que contienen las grabaciones telefónicas porque en el sumario aparecen Notas del secretario judicial en las que se afirma que las transcripciones no están completas y porque las transcripciones literales se entregan al juzgado meses después de efectuadas las grabaciones, lo que resalta el poco control judicial de las medidas de intervención y plantea la duda de si las grabaciones contenidas en los DVD/CD aportados al juzgado coinciden con las depositadas en el ordenador Central del Sistema Sitel, por cuanto los CD que contienen las grabaciones no son originales, sino copias y a su vez representan una selección verificada por la policía, sin control judicial, pues la configuración del sistema Sitel, con el cual se realizaron las intervenciones, así lo impone, las quejas del recurrente devienen infundadas.
-Lo que hace constar el Secretario a los folios que cita el recurrente es que se observa discrepancia en determinadas líneas de conversación por lo que procede a su corrección.
-Y en cuanto al retraso en la aportación de las transcripciones carece de relevancia constitucional.
En efecto, como recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia 9/2011 de 28.2: " si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del acuerdo al secreto de las comunicaciones, parece considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con (verificar) que los autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas" (STS 165/2005, de 20-6). También hemos afirmado que por otro lado, " que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24-2 C " (STS 184/2003, de 23-10). En efecto "puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado defectuosamente a las actuaciones, no reúnan las garantías de control judicial, contradicción y respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia". (STS 150/2006, de 22-5).
Ahora bien desde la perspectiva del control judicial de la ejecución de la medida, basta, como se ha indicado, con que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario ni siquiera la audición directa por el Juez de las cintas originales, tal y como hemos puesto de manifiesto en relación con las prórrogas de la medida de intervención (STS 26/2006, de 30-1).
El hecho de que se autorice por el Instructor a la Policía para la selección y transcripción de las conversaciones de interés para la causa, no supone falta de control judicial ni vulnera preceptos constitucionales, dado que las partes tienen oportunidad de interesar la audición o solicitar la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía.
Consecuentemente no puede sostenerse la inexistencia de control judicial sin que un puntual incumplimiento del plazo fijado para proporcionar información al instructor conlleve la vulneración del art. 18 CE, cuando la medida de intervención estaba sometida a un límite temporal y el Juez tuvo conocimiento, en todo caso, de los resultados (STS 986/2011, de 4-10). En este sentido la STS 1277/2006, de 21-12, precisó que el que las cintas se aportaran con retraso de un mes sobre el exigido, con sus transcripciones, carece de trascendencia, pues aun con ese retraso las tuvo a su disposición el Juez y las partes para ejecutar su defensa, por lo que el retraso no tuvo influencia en los derechos fundamentales del acusado.
-A mayor abundamiento la autenticidad de los DVD y su correspondencia con las copias grabadas en el ordenador Central del sistema Sitel fue planteada en la instancia y objeto de prueba pericial anticipada, interesada por la defensa, por especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil y sus conclusiones fueron asumidas por la Sala de instancia.
Las firmas electrónicas de los archivos analizados han sido verificadas y son válidas. Los archivos no han sido modificados. Los certificados de firma eran validos cuando se firmaron. Consultada OCSP on-line, los certificados están activos y fueron emitidos por una CA de confianza.
Respecto de la autenticidad de los mismos, concluyen que "Es más probable observar los resultados del conjunto de los análisis de autenticidad efectuados sobre los archivos analizados si la hipótesis de autenticidad es la que se considera verdadera que si se considera verdadera la hipótesis contraria".
Señalar que dicho informe hace un análisis estadístico de probabilidad sobre la autenticidad de las conversaciones que se contienen en los 40 CD donde se volcaron los intervenidos desde el sistema SITEL otorgando un 95% de probabilidad de que las conversaciones sean auténticas, extremo del que en modo alguno puede concluirse que el 0'05% de las conversaciones sean falsas por cuanto dicha conclusión es el resultado de aplicar normas estadísticas y en particular los conceptos de "suceso raro" y "suceso razonable".
Respecto del primero de ellos se denomina así al que tiene una probabilidad pequeña de ocurrir. El límite para ello suele estar establecido en el 5%. Sucesos que tienen una probabilidad de ocurrir igual o inferior al 5% deben sorprender y hacernos pensar que el hecho de que se produzcan no es debido al azar sino que está influido por causas ajenas a la aleatoriedad del fenómeno.
Sentado ello debemos decir que a ese fenómeno raro, de escasa probabilidad de que suceda y referido a las conversaciones telefónicas intervenidas, grabadas en el sistema SITEL y volcadas en soportes, a disposición del Juzgado de Instrucción primero y de este Tribunal más tarde, le afectan las conclusiones que la AEPE (Agencia Española de Protección de Datos) emite sobre la inspección realizada sobre SITEL y según las cuales: La incorporación de los datos de SITEL sólo es posible cuando la operadora que presta el servicio a la línea objeto de intercepción, una vez recibida y analizada la autorización judicial, activa dicha inclusión. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no pueden por si mismas, introducir información en SITEL. Los datos contenidos en SITEL son objeto de bloqueo una vez concluida la investigación que motivó la interceptación y ordenada judicialmente la restricción de los accesos al sistema, no pudiendo producirse el acceso a los mismos salvo que sea requerido por dicha autoridad. El borrado físico se producirá también a instancia de la autoridad judicial a la que corresponde el control de la información contenida en SITEL. De este modo, se da cumplimiento al principio de conservación previsto por el artículo 4.5 en relación con el artículo 16.3 de la LOPD.
Se considera que los procedimientos de firma electrónica implantados en el momento en que la información se incorpora al sistema, su grabación en otros soportes y su transmisión a la autoridad judicial, garantizan los principios de exactitud e integridad previstos en la LOPD.
SITEL garantiza el cumplimiento de las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el RLOPD, debiéndose hacer especial referencia a aquellas relacionadas con el acceso al sistema por los distintos usuarios del mismo y la seguridad del transporte de los soportes que contengan la información hasta su entrega a la autoridad judicial.
A tenor de lo que antecede el motivo debe ser desestimado.
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