viernes, 22 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- La parte actora formula dos motivos. El primero por infracción por no aplicación de los artículos 1544 y 1258 del Código Civil, referidos a la calificación del contrato que vinculaba al paciente con el centro médico, al considerar aquella como un contrato de servicios médicos y no, como es, de un contrato de servicios hospitalarios.
El segundo, por no aplicación de la normativa propia de Consumidores y Usuarios, dado que la responsabilidad exigible es objetiva.
Los dos se desestiman ya que si no han sido aplicados es porque ninguna consecuencia han tenido en el resultado.
En primer lugar, el contrato de clínica u hospitalización es definido en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2004, con cita de las sentencias de 11 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 2004, como un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extramédicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, siendo para ello necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes). Pues bien, aun admitiendo que entre la clínica y el paciente medió esta relación de contrato, lo cierto es que ningún manifiesto incumplimiento de las obligaciones propias de esta relación se ha producido por parte de la Clínica, según resulta de los hechos probados de la sentencia, que no han sido cuestionados a través del recurso correspondiente.
En segundo lugar, es cierto que esta Sala admite la invocación de los preceptos de la LCU, citados por la parte recurrente, en relación con la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien advierte que los criterios de imputación derivados de la expresada ley deben proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y no puede alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos (STS de 5 de febrero de 2001 y SSTS allí citadas, de 26 de marzo de 2004 y 17 de noviembre de 2004 y, más recientemente, STS de 5 de enero de 2007). Sin embargo, en el caso examinado la invocación de los citados preceptos resulta intrascendente, dado que los presupuestos sobre los que se fundan no concurren, habida cuenta de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, que tampoco ha sido combatida.

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