miércoles, 13 de febrero de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) 2º.- En cuanto a la inaplicación del art. 376 CP, el párrafo segundo de este precepto -hemos dicho en STS. 888/2012 de 22.11. permite la reducción en uno o dos grados de la pena imponible si acredita el carácter de drogodependiente del imputado en el momento de la comisión de los hechos y la deshabituación posterior, si bien no será aplicable esta atenuación en los supuestos en que la cantidad de droga objeto del delito fuese de notoria importancia o de extrema gravedad. La facultad de rebajar la sanción penal revela que la pretensión del legislador es otorgar un trato beneficioso a aquellos que se hayan visto determinados para la comisión del delito por la situación de drogodependencia previa, es decir, a quienes intervienen en el comercio de estas sustancias como medio de subvencionarse su propio consumo, lo que explica que no sea aplicable la atenuación cuando el objeto del delito merece su atención a la cantidad de sustancia intervenida una especial consideración, al concurrir en el delincuente oras motivaciones diferentes que influyen en la ejecución del hecho criminal.
En la STS. 714/2007 de 18.9, hemos dicho que se trata de un comportamiento posterior al hecho delictivo de quien siendo autor de un delito contra la salud pública, se someta con éxito a un programa de deshabituación, siempre que su conducta, típica de tráfico de drogas, no tenga por objeto una notoria importancia o sea de especial gravedad. Desde la dicción legal de este premio a una conducta posterior, que posibilita una sensible reducción de la consecuencia jurídica, con posibilidad de sustitución de la pena resultante, se exige, como requisito positivo, la condición de drogodependiente en el momento de la comisión de los hechos, el sometimiento y éxito de un programa de deshabituación, y un requisito negativo sobre el objeto del tráfico.
En el caso presente no consta el dato objetivo de la adicción del acusado a las drogas con suficiente intensidad para la aplicación de la atenuante al tiempo de los hechos, como exige el tipo privilegiado del art. 376, y en todo caso el documento que cita el recurrente -informe emitido por el Equipo Técnico asistencias de las Unidades de Prevención y Atención de las Drogodependencias, perteneciente a la Asociación Palmera para la Prevención y Tratamiento de toxicómanos de la Isla de la Palma (folios 176 a 178 rollo de la Sala) está fechado a 3.2.2011- con salida del Centro el 6.6.2011- y en el que se recoge que el recurrente demandó tratamiento por primera vez el 24.5.2011, que se encuentra incluido en el Programa Libe de drogas y ha acudido en seis ocasiones, y que cumple con la pauta de tratamiento y se considera que se debería recomendar continuar con el proceso de tratamiento hasta la consecución de los objetivos terapéuticos planteados en su caso y siempre que el paciente cumpla con la pauta de tratamiento indicada en su caso.
Informe pues, casi cuatro años posterior a los hechos que se enjuician e insuficiente -incluso por su contenido- para la aplicación del art. 376.2.3 c).

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares