Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- (...) Es doctrina reiterada de esta sala que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo (SSTS 5 de noviembre 2010, 16 de febrero y 15 diciembre 2011, entre otras) Es cierto que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento de la responsabilidad civil, en orden a la distinta normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" (art. 73), en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor, frente al segundo, que se configura también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM). Uno y otro, por tanto, se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el dueño de un vehículo como consecuencia de un hecho de la circulación cuando el asegurado sea civilmente responsable (SSTS 29 de junio 2009 -rec. 491/2004 -, y 29 de junio 2009 - rec. 1656/2004 -).
Ahora bien, la protección que uno y otro dispensa a los asegurados es distinta, como también es distinta, en el propio ámbito del seguro obligatorio, la que se proporciona en razón al daño causado, personal o material.
El artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (<la LRCSCVM , de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción (STS -Pleno de 10 de septiembre 2012).
Por el contrario, el seguro voluntario de responsabilidad civil asegura el riesgo asegurado dentro de los limites de la ley y del contrato, conforme resulta del artículo 73 de la LCS , y esta responsabilidad civil puede ser tanto la contractual como la extracontractual. Ha sido definido por la doctrina como la modalidad de seguro por la que el asegurador se compromete, dentro de los límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de responsabilidad. Cabe decir, por tanto, que el riesgo que cubre este seguro se identifica con la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil y, consiguientemente, que el daño se produce cuando surge para él la obligación de indemnizar (STS 30 de diciembre 2010).
En lo que aquí interesa supone que, aun estando ante un mismo hecho, como es un accidente de tráfico, las acciones civiles y las consecuencias de su ejercicio son distintas. Así, mientras que el seguro obligatorio responde al criterio del riesgo y no de la culpa, el seguro voluntario se vincula a la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil por lo que para que este seguro indemnice los daños causados a un tercero, no basta que tenga su origen en una situación de riesgo, sino que exige la culpa o negligencia del asegurado y, en cualquier caso, que el hecho esté previsto en el contrato, como ocurre en este caso en el que la póliza se contrató para el aseguramiento del ciclomotor y la responsabilidad civil de suscripción voluntaria garantiza el pago de las indemnizaciones, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, el asegurador o el conductor sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación, y esta responsabilidad no es exigible en la forma que señala la sentencia y que no ha sido cuestionada en el recurso.
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