martes, 26 de febrero de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, porque entiende que la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la parte demandada ha de computarse a partir del momento en que la obligación de entrega debió ser cumplida por la Administración (fecha de finalización de las obras) y no desde el requerimiento efectuado por los demandantes en tal sentido. Para ello invoca la norma del artículo 1100 según la cual no es necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista "cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente".
El motivo se desestima. En el presente caso no existe previsión legal o contractual que determine el nacimiento automático de la "mora" sin necesidad de requerimiento alguno y, al constituir la "mora" no un simple retardo sino un retardo "cualificado", la interpretación del artículo 1100 a estos efectos ha de ser necesariamente restrictiva por constituir una excepción al sistema legal, que incluso requiere la intimación en los supuestos en que la obligación tiene día expresamente señalado para el cumplimiento (lo que no sucede en el presente caso); circunstancia que únicamente se excluye respecto de las obligaciones mercantiles, por su propia naturaleza, ya que en las mismas no es necesaria tal intimación para la constitución en "mora" cuando expresamente se fijó fecha para el cumplimiento (artículo 63 del Código de Comercio).
En las obligaciones que tienen carácter puramente civil -como la presente- la cualificación se genera por dos vías: la interpelación o intimación, que supone la reclamación por el acreedor del cumplimiento de la deuda; o bien por la operatividad de la doctrina denominada de la "mora automática", que hace innecesaria la interpelación. Este automatismo se produce en aquellos supuestos reconocidos en la Ley con eficacia para producir tal efecto, sin que pueda ser apreciado en el caso presente. En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de18 de septiembre de 1988 y 2 de noviembre de 1994, entre otras.

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