miércoles, 6 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Factor corrector por incapacidad permanente. Límites a la revisión en casación de la cuantía concreta fijada por la AP.
A) La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual (SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]). De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí (SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues - solo en ese caso será aplicable-» (SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]).
En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Salade lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual.
De otra parte, respecto de la posibilidad de revisar en casación la concreta suma concedida por dicho factor, en consonancia con la jurisprudencia que restringe el recurso de casación a examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva, y que, por eso mismo, impide revisar en esta sede la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia, constituye doctrina de esta Sala, que solo cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida por la AP cuando se aduce respecto de las bases en las que se asienta (SSTS de 15 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1994), o cuando existe arbitrariedad o una irrazonable desproporción (SSTS de 23 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, y 21 de abril de 2005, y 9 de diciembre de 2008).
En línea con esta última doctrina, en materia de valoración de daños personales causados en accidente de circulación, de acuerdo con lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2009, [RC 1724/2005 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ], 15 de diciembre de 2010 [RC n. º 1159/2007 ] y 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ], corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados (SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ]).
El artículo Segundo, sobre la explicación del sistema, contiene un apartado b), en relación con las indemnizaciones por lesiones permanentes, en el que se establecen las reglas que deben seguirse para concretar la indemnización que ha de ser satisfecha por los daños y perjuicios ocasionados. De dichas reglas resulta que a la puntuación obtenida para cada secuela según la Tabla VI ha de aplicarse el valor del punto (en euros), en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementando el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (Tabla III), y finalmente, que sobre la cuantía resultante se han de aplicar los factores correctores de la Tabla IV en forma de porcentajes de aumento o reducción. Puesto que la vulneración de las citadas reglas, en cuanto normas jurídicas sustantivas, constituye cuestión revisable en casación, no existe obstáculo para entender que también constituye cuestión jurídica sustantiva, susceptible de ser examinada en esta sede, la controversia suscitada al respecto de si el criterio inversamente proporcional a la edad, que el Sistema contempla respecto de la Tabla III, resulta también aplicable, por analogía, a la Tabla IV, a la hora de concretar el porcentaje de aumento que procede reconocer al perjudicado por el factor corrector correspondiente a su incapacidad acreditada, dentro de la horquilla o margen que señala la norma.
Sin embargo, quedan fuera del examen en casación las conclusiones fácticas que, junto al dato relativo a la edad de la víctima en el momento del accidente, llevaron a la AP justificar el concreto porcentaje reconocido.
B) En aplicación de esta doctrina no cabe apreciar la vulneración que se denuncia.
La parte recurrente pretende examinar en casación una controversia estrictamente jurídica: la posible aplicación analógica del criterio de la proporción inversa entre edad de la víctima y quantum, que el sistema invoca con relación a la Tabla III, para concretar, dentro de la horquilla, la suma en euros que según la Tabla IV corresponde a aquella por el factor corrector de la incapacidad permanente (total en este caso) que le fue reconocida.
Este planteamiento presupone que la decisión de la APde limitar el incremento por el referido factor a la suma de 20 000 euros, descartando la máxima establecida para ese año, fue tan solo consecuencia directa de no aplicar el referido criterio inversamente proporcional a la edad de la recurrente, tomando la edad como factor aisladamente considerado, de manera que de haberse tomado en cuenta el mayor perjuicio juvenil de esta, es decir, la mayor afectación de la incapacidad consecuencia de tenerla que soportar durante mayor tiempo, y la frustración a edad temprana de sus aspiraciones y posibilidades vitales, la determinación cuantitativa de la suma de aumento se habría llevado a cabo en términos más favorables.
Sin embargo, las razones expuestas por la sentencia recurrida permiten concluir que tal planteamiento no es sino un vano intento de revertir, en el plano jurídico, una decisión que no se comparte pero que se apoya en datos fácticos incontrovertibles en casación. En efecto, la razón decisoria de la sentencia recurrida no desconoce el dato de la edad, ni se apoya exclusivamente en la irrelevancia de la juventud de la víctima (aspecto este, siempre desde la perspectiva de posible aplicación a la Tabla IV de una regla que la norma solo menciona para la Tabla III, sobre el que se sustenta la infracción normativa que se denuncia), sino que toma en cuenta la edad- factor que debe tenerse en cuenta, pero no de forma proporcional o matemática- junto a otros aspectos fácticos, directamente relacionados con la valoración probatoria y por tanto ajenos al recurso de casación, de forma que fueron todos ellos en su conjunto los que sirvieron de soporte al juicio jurídico expresado en la sentencia respecto del concreto alcance del incremento que debía corresponder al grado de incapacidad reconocido a la víctima del accidente de circulación. Es decir, lejos de prescindir del valor de la juventud, este dato fue tomado en consideración precisamente para hacer un juicio prospectivo que no cabe tildar de ilógico o irracional, sobre las mayores posibilidades que tenía de reorientar su vida profesional respecto de otra persona de superior edad.
En suma, el motivo no puede prosperar porque presenta una controversia jurídica artificiosa, que en realidad oculta la mera disconformidad de la parte recurrente con los aspectos fácticos que justificaron la decisión adoptada en la instancia, la cual cabe calificar como razonable y proporcionada en tanto que la parte recurrente no ha justificado que haya existido una desproporción en la apreciación de la incapacidad permanente, acertadamente elevada por la AP al grado de total.

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