domingo, 27 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

PRIMERO.- (...) Por otro lado, respecto a la declaración de la víctima, esta Sala tiene declarado que, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables (STS 16-5-07). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-07). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio, 732/2006, 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
Así ha contado el Tribunal con las siguientes pruebas:
- En primer lugar, con la declaración de la víctima, analizada detalladamente en la resolución recurrida, en la que se califica expresamente como insistente, unívoca, desapasionada y expresada con suma serenidad, y sobre cuya veracidad no alberga el Tribunal, según éste expone, duda o reparo alguno.
En dicha declaración, y resumidamente, la víctima contó cómo, mientras ejercía la prostitución en la zona del camino de Moreras, en la ciudad de Valencia, el recurrente contactó con ella para mantener relaciones sexuales en el vehículo que conducía, a cambio de 50 euros, dinero que le entregó en el mismo momento.
Cuando ya estaban en el vehículo, el recurrente le propuso ir a su casa, porque en el primer lugar al que acudieron había otros vehículos. La perjudicada accedió pero diciéndole que entonces le costaría el doble. No se dirigió sin embargo el recurrente a dicho lugar sino a un lugar apartado, con árboles, donde estacionó el vehículo. Entonces el recurrente salió de él, y al volver, cerró las puertas, y empuñando un cutter, que le puso en el cuello, le dijo que la iba a "follar", que sólo quería eso, y que si no le dejaba la mataría. A continuación la penetró vaginalmente, y la obligó a masturbarle y a hacerle una felación, además de introducirle los dedos en la vagina.
Después, y enseñándole el cutter, le dijo que le entregara los 50 euros que le había entregado antes.
Entonces condujo hasta la avenida de la Plataen la ciudad de Valencia, donde le dijo que se bajara. Al hacerlo, la perjudicada pudo coger del vehículo una carpeta dónde creyó que estaría la documentación, y subió a un taxi.
La citada carpeta, donde efectivamente estaba dicha documentación, consta en autos como pieza de convicción.
- En segundo lugar, ha examinado el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales que atendieron a la perjudicada, que declararon, según recoge la sentencia, que la víctima estaba alterada y nerviosa; también la prestada por el médico forense, que relató que la primera llegó abatida por lo que había tenido que vivir.
- En tercer lugar, ha valorado el Tribunal las declaraciones prestadas por el recurrente en el acto del juicio.
En él, reconoce que estuvo con la perjudicada, y que mantuvo relaciones con ella, pero niega todo lo demás, atribuyendo la denuncia a un desacuerdo económico por el dinero que debía entregarle a cambio.
No fue ésta sin embargo la versión que sobre lo ocurrido mantuvo en instrucción. En las dos declaraciones que allí prestó siempre negó haber estado con la víctima, manifestando que le habían robado el vehículo.
Preguntado sobre estas divergencias, y según recoge la resolución recurrida, dijo que "pensaba que la mujer entraría en razón, y dejaría pasar la cosa".
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las pruebas expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.
Asimismo, y al hilo de las alegaciones del recurrente, podrían añadirse las siguientes consideraciones: El hecho de que, según el informe médico forense, la víctima no presentara lesiones, no impide concluir que la agresión sexual existió, máxima cuando ésta se comete mientras se amenaza a la víctima con un cutter.
Ciertamente éste no ha sido hallado, pero ello no impide considerar probado que el recurrente lo utilizó, pues sobre este extremo, como en los demás, la declaración de la víctima ha sido persistente, y es suficiente a estos efectos, en una valoración conjunta y racional de la prueba practicada, como la que hace el Tribunal.
Esta misma persistencia se advierte igualmente respecto a lo ocurrido tras la agresión sexual, esto es, que el recurrente, mostrándole el mismo instrumento, le hizo entregarle los 50 euros que previamente le había dado por sus servicios. Sobre estos hechos, carece de relevancia que, como se alega en el recurso, la víctima cogiera después un taxi, y tuviera dinero para abonar el mismo, pues lo que se imputa al recurrente es haberle sustraído, de la manera ya expuesta, los 50 euros que previamente, como hemos dicho, le había entregado.
Respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, la víctima lo describió como un lugar dónde no había coches y había árboles; características éstas que coinciden con las facilitadas por el recurrente, que dijo que era un aparcamiento, donde no había coches, y rodeado de árboles. De hecho, previamente se habían detenido en otro lugar, y como en él sí había coches aparcados, el recurrente, como él mismo reconoce en su recurso, "prefirió" alejarse del mismo, e irse a otro.
Por otro lado, el Tribunal explica con detalle, por qué no otorga credibilidad a las declaraciones del recurrente, y sí a las de la víctima, en la que no halla motivo alguno que pudiera justificar la falsedad de su denuncia.
En este punto es en el que resultan relevantes, y así las ha considerado el Tribunal, las manifestaciones realizadas por los agentes policiales que patrullan por la zona en la que la víctima ejercía la prostitución, que declararon, según recoge la resolución dictada, que era una persona pacífica; lo que también confirmó el facultativo que la había atendido en alguna ocasión a ella y a otras compañeras, en el lugar de trabajo.
En conclusión, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; tampoco su derecho a un proceso público con todas las garantías, cuya infracción se conecta igualmente con la insuficiencia de la prueba de cargo.
Igualmente no se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, pues, ante la prueba practicada, el Tribunal no albergó duda alguna sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos enjuiciados; menos aún puede imputarse a la resolución recurrida una motivación insuficiente, bastando para ello leer dicha resolución, en la que se valora detalladamente la prueba practicada.

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