domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL 1. Desarrollo del motivo 14. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en concreto el derecho de acceso a los recursos establecidos en la Ley.
15. En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia ha realizado una interpretación rigorista de los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que vulnera la doctrina constitucional respecto a la interpretación y aplicación flexible de los requisitos procesales exigidos por los recursos.
2. Valoración de la Sala
2.1. La subsanabilidad de la omisión de la consignación del depósito para recurrir.
16. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Leyde reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que interesa para esta sentencia dispone "[...] 3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: [...] b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. [...]. 6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos. 7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".
17. La cuestión planteada en el recurso es la del alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en el apartado 7 y, en concreto, si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuentade Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido -en este caso- para la preparación del recurso de apelación.
18. Esta Sala, en la sentencia 512/2011, de 27 de junio, reiteró la doctrina contenida en el Auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (Recurso de Queja 230/2010). Y afirmó desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.
19. Este criterio, indica la expresada sentencia, respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado.
2.2. Estimación del motivo.
20. Consecuentemente con lo expuesto procede la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y anular la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Audiencia Provincialse dicte nueva sentencia de segunda instancia en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

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