Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEPTIMO: El motivo cuarto por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por entender infringido el art. 23 CP, y el principio de proporcionalidad y adecuación en la aplicación de las penas previsto ene. art. 66 CP.
La sentencia recurrida entiende que concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco, no estando de acuerdo el recurrente por cuanto las partes mantenían una relación sentimental permanente, intentando que la misma no finalice, a pesar de que tenían problemas puntuales, lo que justificaría su aplicación como atenuante, posibilidad que, también prevé el art. 23 CP.
El motivo se desestima.
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que procede generalmente, a causa de la relación parental de que se trate (SSTS. 1421/2005 de 30.11, 742/2007 de 26.9, 1061/2009 de 25.10), teniendo en cuenta la <> del delito debe entenderse la índole de la infracción perpetrada, en atención al bien jurídico que protege. Por <> las consecuencias derivadas de la manifestación volitiva integrante del respectivo hecho criminal, constituyendo una noción más amplia que la de resultados. Los <> son equivalentes a los móviles que impulsan al sujeto a actuar de modo antijurídico (STS. 531/2007 de 18.6).
Pues bien desde antiguo la jurisprudencia (SSTS. 27.12.91, 6.7.92), viene manteniendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante, matizándose en
En los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, en que el mismo ataque o agresión es signo evidente a que el cariño o afecto brilla por su ausencia (SSTS. 1153/2006 de 10.11, 657/2008 de 24.10, 926/2008 de 30.12), sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o en plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia (SSTS. 742/2007 de 26.9, 1061/2009 de 26.10). concurre, pues, un doble supuesto: el propio del tipo delictivo a que se trate (matar, lesionar, coaccionar, amenazar) y otro añadido consistente entre el sujeto activo y pasivo y ello es consecuencia de la existencia de determinados deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina y precisamente por ello los ataques o agresiones dentro del circulo de personas incluidas en el art. 23 merecen socialmente un mayor reproche del injusto (STS. 421/2006 de 4.4).
En esta dirección la STS. 503/2006, recuerda que hay algunas relaciones cuya permanencia o valoración a los efectos de la mayor o menor culpabilidad del agente están estrechamente vinculadas a la persistencia de una relación afectiva, pero hay otras, como las que se derivan de vínculos socialmente reconocidos, que sitúan a determinadas personas en una relación que no se rompe por la falta de afectividad e incluso por el odio directo. Situación de confrontación que no elimina la agravación propia del parentesco, máxime en su redacción actual, Ley 11/2003 ("ser o haber sido el agravado cónyuge....").
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