Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- El motivo único del recurso de casación se funda en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia al respecto, y su desarrollo argumental, enlazando con esa parte final del alegato del motivo por infracción procesal, tiene como punto de partida que la demandada solo podía exonerarse de responsabilidad probando la culpa exclusiva de los tripulantes del avión que no tuvieran relación laboral con ella o, en su defecto, circunstancias externas e imprevisibles. Se aduce a continuación que la demanda no se fundó en la Ley sobre Navegación Aérea porque esta no incluyó en su ámbito de aplicación a los alumnos pilotos hasta el RD 37/2001, por tanto varios años después de los hechos enjuiciados; que la doctrina de creación del riesgo sí ha sido aplicada por la jurisprudencia a la navegación aérea; que en el momento de precipitarse la avioneta al suelo, quien la manejaba era el piloto examinador; que el demandante era un estudiante que había pagado a Senasa 50.300'15 euros para recibir la formación adecuada como piloto; que la "total desvinculación" entre el piloto examinador y Senasa, afirmada por la sentencia recurrida, no eximía a Senasa de tener la avioneta en óptimas condiciones; y en fin, que por la doctrina del riesgo, cuya aplicación se propugna en el motivo, no era a la actora a quien correspondía probar algún defecto de la avioneta, "sino que era la demandada quien tenía que probar que el avión estaba en perfectas condiciones antes de emprender el vuelo y que el accidente se produjo exclusivamente por la interferencia de elementos extraños a ella, como la propia actuación de la víctima, de un tercero sin relación con ella o la fuerza mayor".
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Como ya se ha razonado al examinar el motivo único por infracción procesal, lo que pretende el demandante es aplicar a los hechos enjuiciados un régimen especial de responsabilidad civil, muy próximo al de la circulación de vehículos a motor, pero citando como infringida la norma básica o fundamental del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil.
2ª) Al propugnar la aplicación de ese régimen especial, el recurrente va más allá incluso que la propia ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, porque mientras esta centra la responsabilidad en el conductor, el motivo, en cambio, lo centra en la compañía propietaria de la aeronave al margen totalmente de la responsabilidad de sus tripulantes.
3ª) Con semejante planteamiento, que viene a exigir una evidencia o prueba plena del perfecto estado técnico de la aeronave antes del siniestro, imposible de lograr en casos como el presente debido a las propias consecuencias del impacto, el motivo terminaría por llegar a una responsabilidad objetiva equivalente a la que para el transportista establece el art. 120 de la Ley sobre Navegación Aérea que el propio recurrente considera no aplicable en el presente caso.
4ª) De lo anterior se sigue que son las propias alegaciones del motivo las que desvirtúan que la sentencia impugnada haya podido infringir el art. 1902 CC y la jurisprudencia sobre el mismo, pues la doctrina de esta Sala, como atinadamente razona el tribunal de apelación, nunca ha llegado al extremo, en la interpretación de dicha norma, de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad. Es más, en relación con el régimen de responsabilidad subjetiva del art. 121 de la Ley sobre Navegación Aérea, fundado en el dolo o culpa ajena, la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2007 (rec. 2459/00) rechazó que el resultado dañoso acreditara por sí solo la falta del cuidado debido y, en materia de prueba, consideró especialmente relevante el informe de la Comisión de Investigación de Accidentes del Ministerio correspondiente.
5ª) Por tanto, habiendo tenido por probado el tribunal, en ejercicio de la potestad de valoración conjunta de la prueba que legal e institucionalmente le viene atribuida, que la avioneta se precipitó al suelo por la propia maniobra y no por un bloqueo del control de profundidad, que en su caso habría aconsejado un aterrizaje de emergencia "sin cambios pronunciados en la actitud de vuelo del avión" (informe de la Comisión ), la imputación de responsabilidad a Senasa con base en el art. 1902 CC tendría que prescindir por completo de la culpa o negligencia que esta misma norma exige.
En suma, los hechos que la sentencia recurrida declara probados y la falta de relación de dependencia entre el examinador y la sociedad demandada distinguen este caso del analizado por la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2000 (rec. 3651/96), siniestro de una aeronave con dos alumnos y un instructor a bordo, porque además de tenerse por probada entonces la relación de dependencia entre el instructor y la compañía demandada, no había prueba de las causas por las que la aeronave se había precipitado a tierra.
6ª) Finalmente, sobre la tesis de la responsabilidad por riesgo mantenida en el motivo, es cierto que un centro de enseñanza para la obtención de la licencia de piloto debe poner todos los medios para garantizar la seguridad de sus alumnos, pero también lo es que la asunción del riesgo de volar tiene mucha más intensidad para los aspirantes a la licencia que para los pasajeros de líneas aéreas o aeronaves autorizadas para el transporte de viajeros, ya que mientras en el transporte la regla general es evitar maniobras arriesgadas, en cambio la enseñanza del vuelo y los exámenes correspondientes comportan de por sí maniobras que simulen situaciones apuradas que el aspirante a piloto sea capaz de superar. Se produce así, en casos como el enjuiciado, una asunción de riesgos compartidos por todos los tripulantes de la aeronave que no permite imponer a su propietaria, titular a su vez del centro de enseñanza, un régimen de responsabilidad objetiva con base en el art. 1902 CC.
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