Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- (...) El artículo 1597 del Código Civil establece lo siguiente: «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación».
El artículo 1597 del Código Civil ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial, donde, de la acción allí regulada, se ha resaltado la «(..) eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que les hubiera contratado» (STS de 6 de junio de 2000) y, se han considerado como elementos básicos de su fundamento, de equidad y de enriquecimiento injusto.
Además, como ha declarado la STS de 26 de septiembre de 2008, esta acción no tiene carácter sustitutivo «(...) por lo que cabe ejercitarla, sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS de 16 de marzo de 1998 y 11 de octubre de 2002), al que basta con haberse constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994 (...)». En definitiva, la acción directa tiene la finalidad de evitar que, colocados los materiales y ejecutada la obra por el subcontratista, pueda verse beneficiado el propietario de la misma, sin tener que responder por el incumplimiento del contratista en su obligación de pago frente al que ejercita la acción, ni agotar las posibilidades de cobro con el contratista.
TERCERO.- En el caso debatido, está probado que gran parte de las facturas en las cuales se sustentaba la acción directa, no eran exigibles en el momento de la interposición de la demanda, por lo que, resulta evidente la omisión del primer presupuesto de la acción, relativo a que fueran debidas las cantidades reclamadas.
Sin embargo, durante el desarrollo del proceso, quedó acreditado que dos de esas facturas, las números 1032 y 1033, por importe total de 122.158,59 euros, se referían a actuaciones ejecutadas y cantidades adeudadas en el momento de esgrimir la acción; asimismo, se ha demostrado que, ni el día del vencimiento y tampoco en fechas posteriores, el contratista deudor hubiera satisfecho dichos débitos, de modo que la desestimación de la demanda en este punto no cabe fundarla, como hace la sentencia de apelación, en una necesaria reclamación formal al contratista, la cual sólo si resulta infructuosa puede dar lugar a que el subcontratista se dirija contra el propietario de la obra.
Esos razonamientos son contrarios a la finalidad perseguida por la acción directa, como ha sido descrita y examinada por la doctrina jurisprudencial antes citada, en cuya aplicación es procedente la estimación del recurso en este punto.
Como consecuencia de lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la resolución recurrida, lo que conlleva una necesaria estimación de la petición subsidiaria de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada, propietaria de la obra, a pagar a la subcontratista actora la cantidad máxima adeudada por la contratista en el momento en que se ejercitó la acción, cuya suma se corresponde con la fijada en las facturas 1032 (2.958 euros) y 1033 (119.200,59 euros), por importe total de 122.158,59 euros, más los intereses legales desde que se le reclamó a la demandada el pago de la deuda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.
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