viernes, 19 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El recurso se analiza a partir del tercer motivo, sobre prescripción. Se alega la infracción del artículo 1968.2 del Código Civil, en relación con el artículo. 1973 del mismo cuerpo legal. Basa la parte recurrente el motivo en que, afirmado por la resolución recurrida que el auto del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Logroño de fecha 30 de octubre de 2003, dimanante de la pieza de medidas cautelares practicada en el PO 356/2002, interrumpió el plazo de prescripción, dicho documento carece de esa eficacia interruptiva que se le atribuye al no concurrir la necesaria identidad de acciones entre los dos procedimientos, no expresando el " animus conservandi" exigido doctrinalmente para apreciar la interrupción, careciendo, además, de naturaleza " recepticia".
Se desestima.
La prescripción del tipo de acción ejercitada en este procedimiento, conforme al artículo 1968 CC es de un año. Es un plazo de carácter civil, en el que se regula la prescripción de las acciones por las que se exija una responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC y que a falta de disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse - artículo 1969-. El artículo 1973 del CC establece la interrupción de la prescripción por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo (SSTS de 12 de noviembre de 2007; 16 de febrero 2012).
En el caso, el procedimiento se ha sustanciado a través de la responsabilidad extracontractual, a la que debemos ceñirnos para evitar que se produzca cualquier tipo de indefensión. Pues bien, este plazo comienza en el momento en que la demandante pudo hacer efectivo su derecho frente a los demandados, lo que significa que no es suficiente la realización de la conducta, sino que resulta necesario el conocimiento del daño realmente producido a la persona afectada sin que tenga la menor trascendencia, en orden a una posible interrupción, que un proceso civil anterior no hayan sido parte los demandados, cuando es hecho probado de la sentencia, indiscutible en casación, que es a resultas de dicho procedimiento cuando se determinan y concretan definitivamente los daños conectados a la causa que los origina y determinan.

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