lunes, 3 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 26 de julio de 2012 (Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL).

SEGUNDO. - (...) no procede sino que recordemos a la misma las previsiones contenidas en el Art. 1910 del Código Civil aplicables al supuesto de hecho que nos ocupa, en la interpretación que de dicho precepto ha venido realizando nuestra jurisprudencia, resultando así que como se indica en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2001 (recurso de casación 642/96), "En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que:
1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1.910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo y refiriéndose exclusivamente al que llama cabeza de familia (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas.
2ª. La mencionada responsabilidad ex art. 1.910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como principal o cabeza de familia en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella;
3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1.902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (núm. 2º, del art. 1.554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos)".

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