viernes, 7 de septiembre de 2012


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

CUARTO.- (...) (iv) La rescisión por fraude de acreedores del artículo 1111 del Código Civil. La acción pauliana que prevé el artículo 1111 del Código Civil y contempla el artículo 1291.3 como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, cuya naturaleza y subsidiaridad contempla el artículo 1294. Sus presupuestos son dos: el «eventus damni» y el «consilium fraudis»; y cuyo desarrollo requiere:
1) La existencia de un crédito anterior, aunque se admite también que el crédito sea posterior en determinadas circunstancias.
2) La celebración por el deudor de un acto o contrato posterior, que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial.
3) La realización del acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo («consilium fraudis»). No es necesario que concurra una específica intención de causar daño, sino que basta la conciencia de que se está causando un perjuicio al acreedor del transmitente. No se requiere un «animus nocendi», sino únicamente una «sciencia fraudis»; por lo que basta demostrar el daño producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor. Debe tenerse en consideración que el artículo 1297 del Código Civil establece una doble presunción "iuris tantum" al disponer que se presumirán celebrados en fraude de acreedores los contratos de transmisión de bienes a título gratuito; y también los onerosos cuando ya se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o se hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes. O la presunción de fraude establecida en el artículo 880 del Código de Comercio.
4) Carencia para el acreedor de obtener, por otro medio, el cobro de su crédito. Es decir, que el deudor carezca de otros bienes en los que pueda cobrarse el demandante, de ahí el carácter subsidiario que dispone el artículo 1294 del Código Civil.
5) Que se haya dirigido la demanda contra todos y cada uno de los intervinientes en el acto fraudulento.
Y 6) Que los bienes no hayan pasado a manos de terceros de buena fe, como establece el artículo 1.295 del Código Civil [ Ts. 12 de julio de 2011 (Roj: STS 5090/2011, recurso 688/2007), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1655/2011, recurso 953/2007), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006) y 25 de junio de 2010 (Roj: STS 3284/2010), entre otras muchas].
Pero la finalidad no es cobrar la deuda, sino reconstruir en su caso el patrimonio del deudor, para que puedan cobrar los acreedores.

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