Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- El cuarto de los motivos del recurso impugna el pronunciamiento relativo a la concesión a la demandante de una indemnización por daños morales por importe de un millón de euros y considera infringido por ello el artículo 1101 del Código Civil.
La sentencia de apelación, que confirma en este punto la de primera instancia, reconoce el derecho de las demandantes a ser indemnizadas en dicha cantidad por "daño moral". Al referirse a ello, la sentencia impugnada sostiene que «en el supuesto hoy enjuiciado se estima que el desistimiento unilateral, anticipado e injustificado por parte de un grupo de gran volumen de negocio como es el de Barceló, del contrato que le unía con la demandante, antes de finalizar el proceso de migración del sistema Amadeus al Galileo, en un sector muy concreto y específico de mercado, en que el sistema Amadeus tiene una implantación mayoritaria, supone un daño indemnizable, estimándose adecuado a las circunstancias del caso la cantidad que por tal concepto concede la juzgadora de instancia en su sentencia». Viene así a reiterar los argumentos por los que ya había concedido tal indemnización el Juzgado en atención a la afectación del prestigio profesional de las demandantes y a la repercusión negativa que el desistimiento del contrato por el grupo Barceló pudiera suponer a las demandantes en el mercado.
El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la apreciación de existencia de "daño moral" incluso en supuestos de culpa contractual, aunque por lo general dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual. Dice al respecto la sentencia núm. 1031/2002, de 31 octubre, que «el concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial».
Se confunde incluso lo que sí sería daño moral -pérdida de prestigio- con lo que integraría un mero daño patrimonial -pérdida en cuanto a la inexistencia de futuros contratos-. Pero, en cualquier caso, difícilmente podrá aceptarse que el apartarse voluntariamente una parte del convenio celebrado suponga una pérdida de prestigio para la otra parte -que se mostraba dispuesta al cumplimiento- y, sobre todo, aunque así fuera y pudiera apreciarse una relación causal entre conducta y efecto, faltaría el requisito de la imputación objetiva de dicha consecuencia a la actuación de la parte demandada.
Dice al respecto la sentencia de esta Sala de 15 julio 2010 (Recurso 1993/2006) que «establecido el nexo de causalidad por la sentencia de apelación entre la omisión de sus obligaciones por parte de la concesionaria y el resultado producido, únicamente resta en casación la facultad de examinar si se ha verificado adecuadamente la imputación objetiva del daño a la entidad de la que se exige responsabilidad, pues la imputación objetiva, que integra una "quaestio iuris" [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancia».
En este caso resulta oportuno acudir al criterio del ámbito de protección de la norma infringida como el más adecuado para su exigencia y, desde luego, no cabe considerar, en atención a los hechos examinados, que la norma infringida -aquella que obliga al cumplimiento de los contratos- incluya en su ámbito de protección el prestigio de la parte que estaba en disposición de cumplir lo convenido, cuando por el contrario será lo más frecuente que sea el prestigio empresarial o comercial de la parte incumplidora el que resulte perjudicado por su actuación.
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