Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 17 de julio de 2012 (D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL).
TERCERO.- El documento de reconocimiento de deuda con causa en la concesión de un préstamo, de fecha 4 de octubre de 1995, no contiene indicación del momento del vencimiento del préstamo, siendo obvio que el préstamo monetario estaba sujeto a plazo, por lo que al no señalarse en el documento el artículo 1128 del Código Civil permite fijarlo a los Tribunales.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 24/2/1914, 18/5/1956, 3/2/1965, 12/6/1965, 8/11/1986, 27/1/1995 y 17/12/2003 declaran que cuando la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que se quiso conceder al deudor, los Tribunales pueden fijar de oficio la duración de aquel plazo; doctrina jurisprudencia que se aplica por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias -Sección 6ª- de 15/11/1999, Pontevedra -Sección 2ª- de 25/5/2000, Valencia -Sección 11ª- de 7/5/2009, y Alicante -Sección 5ª- de 10/11/2009.
Si cuando la obligación no señalare plazo, dicho plazo puede fijarse de oficio por los tribunales conforme a lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil, el declarar vencido el préstamo en el caso contemplado no puede suponer un vicio de incongruencia; declaración del vencimiento del préstamo que es totalmente razonable dada la fecha acordada de que trae causa.
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