lunes, 3 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 26 de julio de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

TERCERO.- (...) Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, es indispensable acreditar su realidad y concretarlo, es decir, la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de octubre de 1984, 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992, 3 de junio de 1993, 13 de mayo de 1997.
En concreto, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de marzo de 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC) y a la prueba de las consecuencias producidas".
En cuanto al lucro cesante el Tribunal Supremo ha enseñado que "si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial (sentencias de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de 1.968, 25 de junio y 6 de julio de 1.983) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor, al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" (sentencia de 30 de junio de 1.993) y que "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener" (sentencia de 21 de octubre de 1.996). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991, 98/1.987 y 14/1.992)"
Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo puede acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas - STS 13 febrero 1984, entre otras-Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto. Por otro lado, en el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 227/1991, 98/1987 y 14/1992)".
Así pues, el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado a la acreditación de factores y circunstancias reveladoras de que el incumplimiento ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la mas reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre no tan sólo certeza plena sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización; así, en las de 12-marzo y 3-febrero-2010; de 25-mayo, 31-marzo, 13-octubre, 28-octubre, 14-octubre, 26- noviembre y 27-mayo- 2009; de 12-diciembre, 9-septiembre, 23-julio, 16-mayo, 7-mayo, 26-marzo y 14-enero-2008; de 14-mayo- 07; de 25-septiembre, 8- septiembre, 11 y 6-julio, 19-junio y 4-mayo-06; de 9 de noviembre, 13-junio, 13-mayo, 7-abril, 14 y 9 marzo-05; de 25- noviembre, 23-septiembre, 14-julio, 5-julio, 19 y 11 de febrero, 12-julio, 11-octubre-04; de 19 y 12- junio, 15- mayo, 27 y 24- febrero, 30,17 y 15-enero, 17-de diciembre, 18-julio-02, 24-diciembre, 27julio y 25- junio-2001; entre otras muchas.

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