martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª), con sede en Gijón, de 28 de junio de 2012 (D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA).

SEGUNDO.- Hemos de partir de la inexistencia de responsabilidad culposa en la producción del accidente, imputable al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, que la sentencia declara y con la que se aquieta la demandante (que se remite en su impugnación a los razonamientos de la apelada), que confirmamos además en virtud de la testifical, por lo que el evento ocurrió sin culpa del conductor y fue imputable a la brusca caída de su asiento del pasajero por marearse o estar dormido, cuando las circunstancias del trayecto eran las normales, ningún movimiento brusco o daño tuvieron el resto de los usuarios y no se produjo ningún incidente con otros vehículos, por lo que el thema decidendi estriba en la modificación de la causa de pedir y de la condena que acomete la sentencia, y que altera la postulada expresamente por el demandante. La demandante expresamente señala que insta la acción basada en los preceptos de la LRCSCVM, y que no ejercita la acción del SOV, y pide ser indemnizada con arreglo al anexo, basándose en la compatibilidad entre ambas acciones que la jurisprudencia declara; y así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 declaró ya la autonomía de la acción del SOV frente a las de la LRCSCVM, que no se funda en la culpa o negligencia del agente, sino que se fundamenta en su propio régimen de cobertura y excepciones, y en este criterio abunda la sentencia de Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 que declara:
"En sentido opuesto se encuentra la tesis que se defiende en el recurso, favorable a la posibilidad de indemnizar doblemente el mismo daño corporal, tesis que se ha venido sustentando en la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes (de viajeros y de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación), y, desde el punto de vista normativo, esencialmente en la literalidad del artículo 2, apartados 2 º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por RD 1575/1989, de 22 de diciembre aún vigente, en cuya virtud "2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente", de forma que, "3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad".
El seguro obligatorio de viajeros, como modalidad de seguro de accidentes, y por tanto, como seguro de personas, cubre el riesgo de que, por un siniestro ocurrido con ocasión de un desplazamiento en transporte público colectivo, se ocasionen al viajero daños corporales. Por tanto, es un seguro cuyo riesgo es la persona del viajero asegurado, que comprende todos aquellos que pueden afectar a su existencia, integridad corporal o salud, correspondiendo el interés a la propia persona objeto del riesgo. Y, como "seguro de suma", viene también caracterizado porque la indemnización se fija de antemano por los contratantes al suscribir la póliza, al margen del daño concreto, ante la difícil valoración a priori de dicho interés. Desde otro punto de vista, además de no cubrir los daños materiales, su ámbito de cobertura va más allá de la circulación viaria de vehículos a motor (alcanza los daños producidos al viajero en transporte marítimo o, incluso, al transporte en teleféricos, funiculares, telesquíes, telesillas, telecabinas u otros medios). Por todo lo cual, el derecho del asegurado no depende del nacimiento de una responsabilidad a cargo del transportista fundada en una actuación culposa o negligente, como sí exige el seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de tráfico....
En STS de 8 de octubre de 2010, RCIP núm. 2145/2006 esta Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones. La sentencia, recaída también en un litigio en el que, como el actual, se debatió la posible responsabilidad con cargo a ambos seguros derivada del accidente sufrido por un pasajero que se cayó en el autobús en el que viajaba, declaró que la negativa de la AP a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado "siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo", de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre, así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos).
B) En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que éste ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS, ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple (art. 32 LCS), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo....."

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