martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 16 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) toda vez que la demanda se sustentó en una cesión del crédito, figura ésta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.007, se encuentra reconocida en los arts. 1.112 y 1.520 y siguientes del CC y sobre la que se pronunció una profusa jurisprudencia, de acreditarse su existencia produce tres importantes efectos jurídicos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.990, 22 de febrero de 2.002, 26 de septiembre de 2.002 o 18 de julio de 2.005); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 15 de julio de 2.002 o 13 de julio de 2.004) y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere frente al cedente (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.991, 24 de septiembre de 1.993 y 21 de marzo de 2.002).

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