Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 24 de julio de 2012 (D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES).
SEGUNDO.- Ciertamente, como viene a apuntarse en el recurso, también señalaba esta misma Sección en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006 (rec. 331/2006), es opinión común tanto de la doctrina como de la conocida jurisprudencia menor que la protección interdictal no se extiende a los bienes de dominio público, con las posibles excepciones de los supuestos de tenencia material nacida de relaciones de servicio o contratación con la propia Administración y de desafectación (véanse, además de aquélla, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 1ª, de 23 de julio de 2001 -rec. 654/2000 -, Coruña, Sección 1ª, de 25 de septiembre de 2001 -rec. 877/2001 -, Cantabria, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2002 - rec. 102/2001 -, Pontevedra, Sección 6ª, de 11 de marzo de 2002 -rec. 9/2002 -, Almería, Sección 3ª, de 18 de julio de 2003 -rec. 178/2003 - y Málaga, Sección 5ª, de 23 de septiembre de 2004 -rec. 85/2004 -, entre otras-).
Ahora bien, como, con criterio que compartimos, señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de julio de 2004 y de Pontevedra, Sección 1ª, de 24 de junio de 2010 (rec. 423/2010), citando ésta a aquélla, cuando, como es el caso que nos ocupa, en el que lo que lo que se perturba ese el acceso o entrada de vehículos a cocheras, se trate del uso de bienes de dominio público que dan acceso a elementos de propiedad particular sí es viable la protección interdictal.
En tal sentido razona la primera de las sentencias y recuerda la segunda que: "Es cierto que siendo el camino un bien de dominio público, no es susceptible de apropiación ni por tanto de posesión particular (CC., art. 437). La protección interdictal no se extiende a la posesión del camino (por todas, SAP Asturias 2.11.95, que cita una abundante jurisprudencia menor). Pero la jurisprudencia admite, en cambio, la protección interdictal del derecho -éste sí susceptible de posesión- a seguir utilizando el camino público como medio o base material para acceder a un fundo. Es la posesión de este derecho al uso del camino público la que, al verse perturbada por la ocupación arbitraria del bien público puede ser recuperada interdictalmente, como ya señalara
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