Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).
SEGUNDO.- (...) la jurisprudencia de forma reiterada tiene declarado que las acciones de deslinde y reivindicatoria resultan sustancialmente diferentes y responden a finalidades distintas. La primera, requiere de manera indispensable que exista una confusión de linderos de modo que, desconociendo los límites periféricos exactos de su propiedad y no habiendo podido fijarlos con sus vecinos extrajudicialmente, demanda la protección judicial a fin de que queden definitivamente establecidos los contornos físicos de su dominio.
El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 26 de junio de 2003, citando la anterior de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión. En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende mediante dicha acción a poner claridad en un linde incierto(sentencias de 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren muchas más sentencias del Tribunal Supremo (14 de enero de 1936, 27 de abril de 1981, 8 julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 27 de mayo de 1974, y 20 de enero de 1983) indicando todas ellas que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. En igual sentido pueden citarse como más recientes, las de 3 de mayo de 2.004 y 12 de diciembre de 2.005.
Por el contrario, la acción reivindicatoria es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante doctrina jurisprudencial que se plasma en las sentencias de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992, 30 de octubre de 1.997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2002 y 10 de julio de 2002, en primer lugar, un título legítimo del demandante que demuestre su condición de dueño, la perfecta identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y, finalmente, la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.
Esto no obsta para que, conforme muy repetidamente ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, puedan acumularse ambas acciones en el mismo proceso, aún manteniendo su plena autonomía(sentencias de 11 de julio 1988, 27 de enero de 1995, 10 de febrero de 1.997 y 16 de noviembre de 2.005).
(...)
CUARTO.- La representación procesal de D. Teofilo impugna la sentencia dictada en la instancia, ya que en su opinión debió estimarse también la acción de deslinde ejercitada.
La impugnación debe ser desestimada al ser totalmente improcedente la acción de deslinde acumulada a la reivindicatoria, pues no aprecia este Tribunal visto el resultado de la prueba practicada la existencia de confusión de linderos que pudiera hacer prosperar dicha acción, no pudiendo obviarse además que la jurisprudencia recuerda que una cosa es la diferencia entre la confusión de linderos y la forma de su determinación (mediante los criterios señalados en los artículos 385 y siguientes del Código Civil) y otra diferente que, sobre la base de unos linderos previamente determinados, se pretenda la recuperación de un terreno supuestamente invadido e incluido dentro de esos linderos determinados, pues entonces no hay deslinde previo que realizar, al venir ya determinado, centrándose el problema, más que en la realización o práctica de ese deslinde, en la prueba de que tales son los límites de la finca y de que, por tanto, en este la superficie litigiosa se encuentra incluida dentro de la propiedad del actor; es decir y como se ha señalado en la doctrina, que si el actor fija una zona o franja de terreno que delimita como pretendidamente suya, en la realidad está reivindicando, que es lo que aquí claramente acontece, máxime cuando no es coherente con la auténtica voluntad del demandante, que no es otra que recuperar una franja de terreno que considera que le pertenece.
0 comentarios:
Publicar un comentario