Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).
SEGUNDO.- Los recurrentes sostienen que el error probatorio se produce al no considerar acreditados la sentencia de instancia los requisitos en que descansa la nulidad postulada, sustentada en vicio del consentimiento y, concretamente, en el error al contratar propiciado por la actitud dolosa de la contraparte que no facilito la información clara y precisa respecto de los negocios jurídicos litigiosos.
Conviene precisar a tal efecto que el dolo tiene un significado más o menos propio en el Derecho. En la formación del contrato, el dolo significa engaño, ocultación maliciosa, que vicia la voluntad contractual, con la consiguiente posible anulación del contrato, como determina el artículo 1265 del CC, a instancia de quien lo sufre. El dolo abarca y comprende no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, aprovechándose de ello, de igual forma que no elimina la existencia del dolo empleado por una parte la circunstancia de la ingenuidad o buena fe de la otra. El callarse conscientemente implica una voluntad dolosa según viene reiterando la jurisprudencia (SSTS 28 noviembre 1989, 21 julio 1993, 5 octubre 1994, 15 junio 1995).
Sin embargo y como sostiene la sentencia de instancia las pruebas no acreditan esa voluntad dolosa en la entidad demandada, teniendo en cuenta que la prueba del dolo incumbe a los actores, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de
No hay prueba alguna -y esto lo reprocha el Juez de instancia- de que los actores firmaran lo que el Banco "les puso delante" - folio 3 vuelto-, prueba que es indispensable para contrarrestar y destruir el valor probatorio de documentos privados firmados, pues como señala el Tribunal Supremo, una vez acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1958 y 20 de febrero de 1978), esto es, existe la presunción "iuris tantum" de quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario (Sentencia de 2 de octubre de 1980) y lo cierto es que esta prueba no se ha practicado, como tampoco lo ha sido -a través del oportuno informe pericial- el grave perjuicio de los negocios litigiosos para los actores con correlativo enriquecimiento desmesurado para la entidad prestamista, pues a cambio de obtener la liquidez que precisaban -y de la que hicieron uso inmediato en la totalidad del deposito, como se desprende del análisis de la cuenta que obra al folio 122 y ss.- únicamente fueron penalizados en la diferencia de remuneración del deposito, muy inferior a la penalización pactada en el contrato originario a tenor de las formulas que constan en la cláusula octava, cuanto mas si se tiene en cuenta que el interés del citado préstamo - del 3.5 por ciento-, era inferior al interés legal y notoriamente inferior al de los prestamos normales a la fecha de su constitución.
Consecuencia de lo que se expone es la no apreciación del dolo en la entidad demandada y el conocimiento suficiente por los actores de las operaciones que realizaron para obtener la liquidez que precisaban, debiendo rechazarse el recurso y la demanda en las pretensiones relativas a la nulidad de la cancelación del deposito originario y la nulidad del nuevo deposito de 2 de Junio de 2.005 y pretensiones subsidiarias a ellas.
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