martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª), con sede en Gijón, de 10 de julio de 2012 (Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ).

TERCERO.- Junto a lo anterior y a igual fin deberá igualmente recordarse lo que ha venido en denominarse <> que, como ya ha tenido ocasión de señalar este mismo Tribunal en sus Sentencias de 23 de septiembre de 2008 y 18 de junio de 2.010, se define como aquel documento que resulta confirmativo y al que han de sujetarse las partes en cuanto a los derechos y obligaciones integrados en su propia reglamentación, pues actúa como negocio a los contratos de fijación jurídica << que establecen y determinan de modo claro y terminante, con designios de certeza y estabilidad, concretas situaciones jurídicas>> y que como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.002, responden a una función de fijación de la relación jurídica, y que han sido definidos en la doctrina como aquéllos mediante los que las partes, por vía convencional, eliminan la incertidumbre y la controversia o evitan que pueda surgir.
En este sentido destaca nuestra mejor doctrina que se trata de un negocio creador de una situación jurídica de derecho sustantivo: La situación fijada o aceptada. Las partes en contemplación de una relación, o una pluralidad de relaciones jurídicas preexistentes, delimitan y precisan sus respectivas exigencias jurídicas, determinado el alcance para el futuro, de sus respectivas obligaciones, con lo que se da certeza al ámbito de su interrelación de intereses, y, si bien en la jurisprudencia predominan las sentencias que asimilan el negocio de fijación con los contratos reproductivos o recognoscitivos (SS. de 28 de Octubre de 1.944, 6 de Junio de 1969, 19 de Noviembre de 1.974, 23 de Junio de 1.983, 15 de Octubre de 1.985, 22 de Diciembe de 1.986, 25 de Mayo de 1.987, 16 de febrero y 26 de marzo de l.990, y 30 de abril de l.999, entre otras muchas) en algunas otras (SS. de 11 de Abril de 1.961, 18 de Junio de 1.962, 29 de octubre de l.964 y 5 de febrero de l.981, también entre otras) se aprecia un criterio más amplio que supone una aproximación a la orientación doctrinal con arreglo a la que mediante un negocio de fijación "no se trata de dar exclusivamente una mayor certeza probatoria, sino que se pretende la exclusión de pretensiones que surgen o puedan surgir de una relación jurídica previa, lo que implica un alcance mucho mayor que la mera reproducción de un negocio en un documento".
Al propio tiempo, y con la misma finalidad resolutoria, debe también recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil conforman un cuerpo subordinado y complementario entre sí, que se halla ordenado jerárquicamente, teniendo un carácter preferente el art. 1.281 del citado código, teniendo el mismo un rango prioritario, de suerte tal que si los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no es posible que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias, siendo en este sentido criterio jurisprudencial reiterado que, por conocido, huelga toda cita (sirva por todas la Sentencia del T.S. de 5 de diciembre de 2.008) el que señala que en materia de interpretación contractual, la prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del art. 1.281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, de suerte tal que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. Es decir, que la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas con claras, ha sido también afirmada en muchas ocasiones en el sentido de que con ello se trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara.

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