Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 30 de julio de 2012 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).
PRIMERO.- Dice la Sentencia dictada por esta misma Sección el día 29 de octubre de 2008 que "PRIMERO.-Es incuestionable que el deber de custodia y de restitución de la cosa depositada es en principio inherente al contrato de depósito. Lo dice así el primer artículo que el Código Civil dedica a este contrato, el artículo 1758, cuando d ice que "Se constituye el depósito desde que se recibe la cosa ajena con la obligación del guardarla y de restituirla", y lo reiteran otros preceptos, como por ejemplo el artículo 1766 siguiente cuando señala que "El depositario está obligado a guardar la cosa depositada y restituirla cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato". Así lo también lo ha sostenido la Jurisprudencia , al decir, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Suprema de 25 de junio de l959 que "A la figura del depósito es esencial la rigurosa obligación de custodiar la cosa". Pero no obstante lo cual, esta obligación de custodiar la cosa debe ser matizada conforme a las circunstancias del caso concreto, por un lado en cuanto que el propio artículo 1766 del Código Civil en su parte final establece que "Su responsabilidad (la del depositario), en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro". Esto es, se ha valorar convenientemente conforme a las condiciones fácticas de cada caso, entrando en juego lo dispuesto en los artículos 1104 y 1105 del Código Civil, referentes a la culpa y al caso fortuito, al decir el primero que "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia", mientras que el segundo sostiene que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley , y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Por otro lado asimismo la doctrina científica enseña que debe distinguirse el contrato de depósito propiamente dicho, que no tiene otra finalidad sino la guarda y custodia de los bienes a disposición del depositante, de otros contratos en los que, entre otras prestaciones, se encuentra el deber de custodia, cuya finalidad y naturaleza jurídica son diferentes (por ejemplo: comisión, hospedaje y transporte), cuyas consecuencias en orden al incumplimiento admiten matizaciones respecto al deber que corresponda a mero depositario. En el contrato de depósito la finalidad de custodia, guarda y restitución de la cosa es esencial en la figura del depositario, no así en aquellos otros contratos en los que se constituye un depósito, pero no como contrato único sino como agregado o unido al principal celebrado, como son los que antes se han citado, en los que aquel deber de guarda admiten de igual modo diversas matizaciones. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 de mayo de 1972 razonaba que "La administración de Justicia no es responsable conforme al artículo 40 de la LRJAE por el robo de joyas depositadas en el Juzgado, puesto que al tratarse de fuerza mayor o de un suceso fortuito y no poderse atribuir dicho robo a conducta negligente del Juez o Secretario del Juzgado, el artículo 1766 en relación con los artículos 1101 al 1108 del Código Civil excluyen toda posible responsabilidad".
En el presente caso se pretende hacer responsable al demandado de la sustracción del vehículo del actor por medio de un robo con fuerza en las cosas por medio de "alunizaje", cuando había encerrado el coche así desaparecido en un local, perfectamente cerrado, este sito a su vez en un recinto privado dotado de un servicio exterior de vigilancia privada con rondas periódicas de control, habiéndosele confiado la custodia en razón a determinados servicios que debían realizarse sobre el automóvil, por todo lo cual, no tratándose con propiedad del un contrato de depósito sino de una contrato de arrendamiento de servicios que llevaba implícito otro de depósito, y que la diligencia que debía prestarse era la propia de un hombre cauteloso medio, atendidas por lo demás la naturaleza del hecho y circunstancias de tiempo y lugar, no puede aceptarse tal responsabilidad, por cuanto que el demandado obró prudentemente y adoptó las medidas necesarias para la custodia del turismo que le había sido confiada, cuando además tal relación de previsión resultó sustancialmente alterada por la acción dolosa y violenta de terceros, que aproxima el hecho al caso fortuito, no siendo de admitir en su consecuencia la culpa "in vigilando" o "in eligendo" en que la demandada fundamenta su pretensión al objeto de conseguir la restitución económica del vehículo desaparecido por los procedimientos imprevisibles utilizados, siendo hecho por tanto que por iguales consideraciones carecía de la adecuada cobertura del seguro suscrito por la parte".
SEGUNDO.- La Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 11 de mayo de 2010, recurso 115/2010, en un sentido muy similar al que se ha indicado, razona que: " La sentencia de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de 15 de septiembre de 2005, recordando la de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de julio de 2002, señala: "(...) en todo caso, el artículo 266 del Código de comercio excluye la responsabilidad del comisionista en supuestos de fuerza mayor y caso fortuito; y el artículo 1766 del Código civil señala como obligaciones del depositario la de "guardar la cosa y restituirla", estableciendo que "su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro", es decir, por los artículos 1088 y siguientes del Código civil, entre ellos, los artículos 1094, 1104, 1105 y 1107; y de tales preceptos se deduce que el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, consistiendo la negligencia del deudor en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, de modo que, cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, y fuera de los casos expresamente mencionados en la ley o de que así lo declare la obligación, se responderá de todo lo que, habiendo podido preverse, fuera evitable (STS 26-5-80), en clara alusión el precepto que se comenta -el 1105 CC- a los casos de caso fortuito o fuerza mayor, que exonera de todo tipo de responsabilidad. La fuerza mayor, identificada con el caso fortuito en el artículo citado, es incompatible con la exigencia de responsabilidad por negligencia; y en torno a dichas figuras, tienen declarada la jurisprudencia que el requisito de la previsibilidad es esencial para generar la responsabilidad por culpa, porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser y sin que ello obste a la teoría de la inversión de la carga de la prueba, jurisprudencialmente también consagrada, porque para ello se requiere que el acto fuese exclusivamente consecuencia de ese aspecto del riesgo; en los supuestos en que se produzca la imprevisibilidad del daño, habrá de entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del mandato del artículo 1105 mencionado, entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se da entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente. No se trata, en el presente caso de un contrato de un contrato de pupilaje o aparcamiento, respecto al cual existe una cierta controversia doctrinal (ver SAP Barcelona 26.5.2000), sino de depósito, de modo que el vehículo se encontraba en el local hasta tanto se produjera su venta, encargada a un tercero. Es evidente que habrá de ponderarse si concurren los requisitos del caso fortuito del artículo 1.105 CC atendido como se ha dicho que el vehículo fue sustraído del local del apelante en que se encontraba. Dice la sentencia de 14 de marzo de 2001 que la esencia del depósito es la guarda y custodia de la cosa, así como su restitución -S 8 julio 1988 -, siendo el depositario el único responsable del depósito respecto al depositante -S 28 octubre 1950 -, y en cuanto a su responsabilidad el artículo 1.766 CC se remite a lo dispuesto en el Título I del Libro IV del Código Civil, por lo que el Código se está refiriendo a la responsabilidad de un buen padre de familia del artículo 1.094 - SS 20 octubre 1989 y 19 abril 1991 -; y señala la de 8 de julio de 1988 que, en el depósito mercantil, el artículo 306 CCo impone un mayor rigor al depositario en el deber de guarda, al ser remunerado. El artículo 1.105 CC excluye de la responsabilidad los sucesos que obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor -nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables-, pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal (SS 20 julio 2000), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa (SS 31 marzo 1995, 31 mayo 1997, 18 abril 2000), cuya valoración en cuanto al soporte factual, por tal naturaleza de "questio facti", corresponde al juzgador de instancia (SS 6 mayo 1984 y 14 marzo 2001)".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, de 28 de diciembre de 2007, argumenta: "(...) En relación a la cuestión que ahora se plantea, la doctrina científica más prestigiosa, así como la doctrina jurisprudencial (STS de fecha 10 de junio de 1.987), ha declarado que debe distinguirse el contrato de depósito, propiamente dicho, que no tiene otra finalidad sino la guarda y custodia de bienes a disposición del depositante, de otros contratos en los que, entre otras prestaciones, se encuentra el deber de custodia, cuya finalidad y naturaleza jurídica son diferentes, como por ejemplo la comisión, el hospedaje y el transporte, y cuyas consecuencias en orden al incumplimiento admiten matizaciones respecto al deber que corresponde al mero depositario. En el presente caso no puede decirse que nos encontremos ante un contrato de depósito, pues la finalidad perseguida por las partes no era la de mera guarda y custodia del vehículo, sino que la finalidad de dejar el turismo en el establecimiento comercial de la demandada era la de proceder a valorar el mismo para proceder a su posterior oferta en venta a posibles clientes del establecimiento (...). Por tanto, nos encontramos ante un contrato atípico o innominado que guarda analogías bien con el arrendamiento de servicios o con el de comisión mercantil, pero entre cuya obligación de carácter accesorio asumida por la mercantil demandada estaba la de guarda y custodia del vehículo que fue depositado en su establecimiento comercial (...). Estando obligada la mercantil demandada a ese deber de guardia y custodia del vehículo debe resolverse si la sustracción del citado vehículo por persona no identificada del interior del establecimiento comercial constituye un caso fortuito que como causa de exención de responsabilidad establece el artículo 1.105 del Código Civil (...). El citado precepto determina que fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley , y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. (...)".
En el presente supuesto, el vehículo estaba depositado en el establecimiento de la demandada, dedicada a la compraventa de vehículos, para su venta -por la que la demandada percibiría una comisión-, en virtud de encargo realizado el día 26 de junio de 2002 por su propietario, don Gabriel, y el robo del vehículo se produjo, como resulta acreditado por prueba documental (denuncia policial de la sustracción, atestado del accidente, facturas de reparación) y testifical (testimonios de don Alfonso, antiguo empleado de la demandada que fue quien denunció los hechos y no trabajaba desde tres años antes para la misma, y del representante legal de la empresa de seguridad privada Tecniserv, con quien la demandada tenía concertado servicio de recepción de alarmas de seguridad, por vía de informe escrito), sobre las 2 horas del día 27 del mismo mes y año, tras romper los sustractores la alambrada de seguridad, neutralizar la alarma perimetral activada (con barreras de infrarrojos) que, no obstante, transmitió una señal registrada por la empresa de seguridad acudiendo don Alfonso inmediatamente y comprobando que ya se había producido el robo -ambos elementos reparados poco antes (18 de marzo y 4 de abril de 2002) al haberse estrellado el 16 de marzo de 2002 un vehículo, por accidente con resultado de muerte, contra el vallado y determinados elementos de la alarma- y sustraído las llaves del vehículo descerrajando los terceros la cajita de acero de seguridad en la que se depositaban las correspondientes a los vehículos en proceso de venta, que debieron ser las utilizadas para su apertura y puesta en marcha.
De lo anterior se deduce que la demandada, a diferencia de los supuestos resueltos en las sentencias antes transcritas, ha acreditado los presupuestos para la existencia del caso fortuito que le exonera de responsabilidad, ya que el vehículo fue sustraído a pesar de haber adoptado la demandada las medidas de seguridad exigibles tendentes a evitar la sustracción por terceros de los vehículos depositados en su establecimiento para la venta, como son el cerramiento alambrado del recinto, la alarma perimetral y la guarda de las llaves de los vehículos en cajita de seguridad según sistema explicado por los testigos don Alfonso y don Gabriel, sin que se advierta qué otras medidas podía haber adoptado la demandada para evitar el apoderamiento del vehículo por los terceros sustractores, resultando improcedente considerar que la sustracción fue debida a negligencia de la concesionaria demandada, salvo que se exigiera a ésta la llamada "prestación exorbitante".
TERCERO.- La reciente Sentencia de esta misma Sección de 3 de febrero de 2012 argumenta que "Así las cosas, probado que la sustracción fue hecha por terceros pese a que la demandada había adoptado las medidas normales para la custodia del vehículo, no cabe hacerle responsable de los daños causados por otro, en tanto que no se es de apreciar negligencia en el cumplimiento en la obligación de custodia que le incumbía como depositarios, dadas las circunstancias que se dejan expresadas...".
CUARTO.- Ya en las circunstancias del caso, la compañía de seguros actora reclama al propietario de un taller y a su compañía de seguros demandados el pago de la cantidad que ha abonado al dueño de una embarcación por el robo de un motor de aquella que había dejado para su reparación, siendo de destacar que el motor había sido dejado en el taller en razón a un contrato de arrendamiento de obra y no con una finalidad estricta de depósito y custodia, habiendo quedado en una explanada cercada con una valla metálica de dos metros de altura debidamente iluminada por focos y con cámaras de seguridad que enfocaban directamente a la explanada, estando próxima a una carretera nacional, para cuya perpetración del hecho se tuvo que emplear unas grandes cizallas y así cortar la alambrada circundante. La responsabilidad del depositario se rige, en consecuencia, según el artículo 1766 del Código, por lo dispuesto en el título I del libro IV, es decir, conforme a los principios generales de las obligaciones. Esto significa que, en materia de custodia, el depositario debe prestar una diligencia normal (art. 1.104, párrafo 2º del Código) y que en cuanto a la restitución sólo queda exonerado si la cosa depositada se ha perdido por su culpa (art. 1.182), pero que habrá de ser él quien pruebe que la pérdida ocurrió por caso fortuito, pues mientras tanto se presumirá lo contrario (art. 1.183). En cuanto al caso fortuito como límite de la responsabilidad del deudor hay que recordar que, de acuerdo con el art. 1.105 del Código "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables", no exigiéndose la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que pueden ser equiparadas a imposibilidad, por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, pues basta para excusar el incumplimiento que este no sea imputable al deudor, por haber procedido con la diligencia que las circunstancias requerían.
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