jueves, 9 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

OCTAVO: (...) 2. Resolución extrajudicial de obligación recíprocas.
68. En nuestro sistema rige el principio de libre regulación de las relaciones contractuales dentro de los límites que fija el artículo 1255 del Código Civil, por lo que existe libertad de contratar o no, pero una vez que en el ejercicio de tal libertad se suscribe un contrato, el artículo 1091 del Código Civil atribuye a las obligaciones que nacen de él de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de lo pactado.
Lógica consecuencia, es que, como regla, los contratantes no puedan desvincularse unilateramente de lo pactado, siendo preciso para derogar la ley privada entre las partes un nuevo acuerdo o contrario consenso, dejando sin efecto lo estipulado.
69. No obstante, cuando los particulares se obligan con carácter recíproco, de tal forma que la obligación de uno de ellos tiene por causa la del otro, el sistema autoriza a reaccionar frente a los incumplimientos de una de las partes y faculta a quien cumplió para que exija su cumplimiento o la resolución, a cuyo efecto el artículo 1124 del Código Civil después de indicar que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, dispone que " también podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible." Y que "el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo".
70. Las referencias contenidas en el precepto a que "podrá pedir" y a que "el Tribunal decretará", unidas a la posibilidad de que el Tribunal señale plazo si, tratándose de obligaciones civiles, concurre causa -en el caso de obligaciones mercantiles el artículo 61 del Código de Comercio no reconoce términos de gracia y cortesía- dieron pie a que se afirmase que la resolución unilateral de los contratos era difícilmente compatible con el principio contenido en el artículo 1256 del Código Civil y que, para derogar la ley entre las partes, era precisa una sentencia judicial cuando los contratantes discrepaban sobre la resolución contractual.
71. Esta interpretación encontraba apoyo en su precedente francés -el artículo 1184 del Código de Napoleón dispone que "la condition résolutoire est toujours sous-entendue dans les contrats synallagmatiques [...] la résolution doit être demandée en justice, et il peut être accordé au défendeur un délai selon les circonstances" (La condición resolutoria siempre se sobreentiende en los contratos sinalagmáticos [...] la resolución debe ser pedida en justicia, y puede serle concedido al demandado un plazo según las circunstancias). También el artículo 1453 del Código italiano alude a la demanda ante los tribunales "Nei contratti con prestazioni corrispettive, quando uno dei contraenti non adempie le sue obbligazioni, l'altro può a sua scelta chiedere l'adempimento o la risoluzione del contratto [...] Dalla data della domanda di risoluzione l'inadempiente non può più adempiere la propria obbligazione " (En los contratos con prestaciones correspectivas, cuando uno de los contrayentes no cumple sus obligaciones, el otro puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del contrato [..] Desde la fecha de la demanda de resolución el incumplidor ya no puede cumplir la obligación.
72. Por el contrario, la moderna jurisprudencia afirma que la facultad resolutoria de los contratos "puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato " - Sentencia 399/2007, de 27 de marzo -.Y que " no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales" (sentencias 1048/2004, de 27 de octubre, y 700/2005 de 3 octubre).
73. Aunque sin ser derecho positivo, con un innegable valor doctrinal, en esta dirección apuntan la propuesta de anteproyecto de modernización del derecho de obligaciones elaborado por la Comisión de Codificación y publicado por el Ministerio de Justicia en enero de 2009, al disponer, en el artículo 1199, que " cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial. La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte". Lo propio acontece con los principios de derecho contractual europeo que, en el apartado 1 del artículo 9:303, disponen " el ejercicio del derecho de resolución del contrato requiere una comunicación al respecto a la otra parte".
2.3. El incumplimiento resolutorio.
74. Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato"; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico".
2.4. El control del incumplimiento contractual.
75. Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto" -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero)- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia.
76. En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida declara probado: 1) El incumplimiento de la esencial obligación de pago por la franquiciada de las liquidaciones a la franquiciadora; 2) que, "r especto a la alegación de la recurrente de que KILIKRANKI no tenía voluntad de incumplir el contrato sino que exigía una conciliación, las pruebas practicadas muestran de modo suficientemente claro que [...] KILIKRANKI emitió sin fundamento alguno unas elevadas facturas..."; y 3) que " la consignación notarial de parte de las cantidades adeudadas [...] aparece como un hito más de la estrategia de obstaculizar el cobro por DRONAS de las cantidades que ésta debía percibir conforme al contrato". Partiendo de tales hechos o soporte fáctico inatacable en casación, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida "la existencia de un incumplimiento objetivo y grave del contrato por parte de KILIKRANKI", suficiente para declarar bien hecha la resolución unilateral, se ve reforzada por la concurrencia una voluntad de incumplir que justifica, también desde la perspectiva subjetiva, la resolución del contrato.
2.5. Desestimación del motivo.
77. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

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