viernes, 6 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEXTO.- Razones de método y de coherencia procesal imponen, pese al orden de los dos motivos a examinar propuesto por la parte recurrente, que se estudie el motivo segundo antes que el primero, pues la incongruencia que se denuncia sería consecuencia de una infracción procesal previa consistente en haberse admitido por el tribunal un cambio de demanda que, según la parte recurrente, estaría prohibido por la ley procesal.
El problema no es irrelevante porque, amparado el motivo segundo en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC, su eventual estimación comportaría, conforme al art. 476.2 párrafo tercero de la LEC, la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, mientras que una eventual estimación del motivo primero, amparado en el ordinal 2º de aquel mismo art. 469.1 y fundado en incongruencia de la sentencia recurrida, comportaría en principio, conforme a la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC, que esta Sala dictara "nueva sentencia" teniendo en cuenta, en su caso, la alegado como fundamento del recurso de casación.
En definitiva, en el presente caso la incongruencia sería una consecuencia de otra infracción procesal previa cometida en la propia sentencia y consistente en haberse pronunciado sobre una demanda distinta de la verdaderamente interpuesta.
SÉPTIMO.- Las razones por las que la sentencia recurrida considera que no hubo un cambio de demanda prohibido por la ley procesal no son compartidas por esta Sala y, en consecuencia, debe ser estimado el motivo segundo del recurso por infracción procesal, fundado, como se ha indicado ya, en infracción de los arts. 410 y 412 en relación con el art. 426, todos de la LEC, y con su art. 225.3º.
La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC, titulado "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles". Según su apdo. 1, "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Y según su apdo. 2, "[l]o dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".
Por su parte el art. 426 LEC, en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apdo. 1 que "[e]n la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario"; y en su apdo. 2, que "[t]ambién podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".
Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC, titulado Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y cuyo apdo. 1 dispone que "[c]uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", así como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 LEC, que permite al tribunal resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", pero siempre "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer". En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada (STS 16-11-00 en rec. 3375/95), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01).
De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881, ya bajo el de la LECde 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas (STS 10-10-02 en rec. 629/97); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago (STS 22-5-03 en rec. 2983/03); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo (STS 5-11-04 en rec. 2957/98). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS7-3-03 (rec. 2474/97) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.
La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia (STS 7-10-02 en rec. 923/97) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda (STS 24-10-00, rec. 3043/95); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda (STS 23-10-00, rec. 3066/95); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262 LSA de 1989 cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 (SSTS 20-7-01, rec. 1495/96, y 28-9-06, rec. 4971/99); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate (STS 24-9-01, rec. 1749/96); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento (STS 13-5-02, rec. 3913/96) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio (STS 26-2-04, rec. 1061/98); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda (STS 25-4-05, rec. 4311/98); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca (STS 6-3-07, rec. 2118/00); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Leysobre Contrato de Agencia (STS 21-3-07, rec. 1483/00); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación (STS 18-7-02, rec. 451/97); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento (STS 27-12-02, rec. 1861/97).
Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia (STS 3-4-01, rec. 669/96), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión (art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda (SSTS 23-12-04, rec. 3393/98, y 5-3-07, rec. 1412/00).
Precisamente por eso esta Sala ha respetado en casación el plazo de prescripción de la acción sometido por ambas partes a debate, aunque no fuese el aplicable al caso según su propia jurisprudencia (SSTS 20-2-06, rec. 2124/99, y 7-10-10, rec. 2192/06), o la redacción del art. 20 de la Leyde Contrato de Seguro considerada aplicable por ambas partes aunque tampoco fuera la verdaderamente aplicable al caso según su jurisprudencia (STS 24-11-10, rec. 94/07).
Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos (SSTS 20-10-04, rec. 2712/98, y 18-3-10, rec. 2621/05).
Pues bien, de todo lo anterior se sigue que la sentencia recurrida infringió el art. 412 LEC, en su interpretación según la jurisprudencia de esta Sala, por admitir un cambio de demanda, hecho al final del acto del juicio, que no solo alteraba el componente jurídico de la causa de pedir sino que incluso llegaba al punto de modificar la primera petición de la demanda, que inequívocamente era la declaración "del derecho a retraer" del demandante.
Es cierto que en la demanda se citaba el art. 1124 CC y que la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1997 (rec. 1462/93) calificó como condición resolutoria lo que según una escritura pública podía considerarse un retracto convencional. Pero no lo es que en el presente caso no se causara indefensión a la demandada hoy recurrente, porque mientras en el caso de aquella sentencia lo que se pedía en la demanda era precisamente la resolución del contrato de compraventa porque el propio demandante calificaba la cláusula dudosa como condición resolutoria explícita, en el presente, en cambio, la demanda era inequívoca al fundarse en un derecho de retracto convencional de la demandante. Este fundamento inequívoco justificó que la demandada hoy recurrente planteara su defensa en términos propios de un juicio de retracto, alegando falta de consignación del precio y nulidad de la cláusula sobre el precio de la retroventa por ser contraria al art. 1518 CC que la misma parte consideraba imperativo. El juez de primera instancia, rechazando el cambio de demanda y ateniéndose por tanto al retracto planteado, la desestimó por falta de consignación del precio.
En cambio el tribunal de apelación, al admitir el cambio de demanda, prescindió de examinar aquellas dos cuestiones, con la consiguiente indefensión de la demandada, y acabó dictando una sentencia incongruente con la única demanda válida. Lo que sucede es que esta incongruencia no es primaria, en el sentido de que solo pueda alegarse por la parte que formuló la pretensión (STS 21-12-01, rec. 2590/96), sino secundaria o derivada de la admisión de un cambio indebido de demanda (STS 3-4-01, rec. 669/96), de una infracción procesal previa cometida en la propia sentencia y que, por las razones expuestas en el fundamento jurídico sexto, debe comportar la reposición de las actuaciones.
La indefensión se comprueba con más claridad todavía si se advierte que la posibilidad de recurso para ante esta Sala era la del interés casacional, considerablemente más limitada que la del ordinal 2º del art. 477.1 LEC no solo por la necesidad de justificar el interés casacional sino también porque la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se supedita a la del recurso de casación. Y al dejar de pronunciarse la sentencia recurrida sobre aquellas dos cuestiones planteadas en la contestación a la demanda y sometidas a debate en la primera instancia, ha dificultado más aún el recurso de casación por interés casacional, forzando a la parte demandante a encabezarlo con dos motivos relativos a la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos y a continuar con otros dos sobre cuestiones acerca de las cuales no se ha pronunciado en absoluto la sentencia recurrida.

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