domingo, 22 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.-El primer motivo se formula, al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción de ley, y del art 392, en relación con el art.390.1.2º CP, y a su vez en relación con los arts 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
1. Alega esencialmente el recurrente que en el caso no existe documento mercantil alguno que fuera simulado, en todo o en parte. No hay pagaré.Solamente una forma de operar en el tráfico mercantil entre condenado y denunciante. Un peculiar documento en sustitución de una simple factura.
2. El recurrente impugna la naturaleza mercantil del documento que en la sentencia se afirma ha simulado, alegando que, conforme a los dispuesto en los arts. 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en realidad no se trataba de un pagaré, sino la sustitución de una simple factura, dado que figuraba extendido al portador y carecía por ello de validez, como se reconoce en la propia resolución. A lo que añade que según el resultado de la prueba pericial practicada no consta acreditada su falsedad.
Efectivamente, la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, dispone en su art. 94, que "el pagaré deberá contener: -La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
-La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
-La indicación del vencimiento.
-El lugar en que el pago haya de efectuarse.
-El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
-La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
-La firma del que emite el título, denominado firmante.
Y en su art. 95 se añade que: "El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: El pagaré cuyo vencimiento no este indicado se considerará pagadero a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente".
Ello no obstante, la naturaleza mercantil del documento de referencia, tal como reconoce la sala de instancia, no merece duda.
A propósito de la consideración de las facturas como documentos mercantiles, la STS 35/2010, de 4-2, dice lo siguiente: " En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97, seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS, 1148/2004, 171/2006 y 111/2009, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes (STS. 788/2006 de 22.6)".
En relación a la queja formulada, en primer lugar, no está de más recordar que el cauce casacional empleado impone la intangilibilidad de los hechos declarados probados, que deben ser respetados en su integridad, orden y significación, cualquiera que sea la parte de la sentencia en la que consten.
En el presente caso, en el relato de hechos probados consta que el pagaré correspondía a una cuenta en el BBVA en la que figuraba como autorizada una persona que mantenía relaciones comerciales con el recurrente, cuya firma fue falsificada. Y, aunque no reunía los requisitos que exige la Ley Cambiaria y del Cheque, si tenía eficacia en el tráfico jurídico, siquiera con el valor de simple factura que le atribuye el recurrente. Dándose además la circunstancia de que el Banco de Santander por el sistema de compensación abonó su importe en la cuenta del recurrente.
Así pues, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, el pagaré de autos tiene la consideración de documentos mercantil.
Por lo demás, en el relato fáctico, también se dice que el recurrente rellenó de su puño y letra el citado pagaré, imitando la firma del librador, por lo que se trata de un supuesto de falsedad incardinable en el tipo penal aplicado.
Consecuentemente, el motivo se desestima.

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