domingo, 22 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

CUARTO.- 1.- En el cuarto motivo se denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de agresión sexual.
Lo que el recurrente argumenta se contrae a la cuestión de la credibilidad otorgada a la manifestación de la víctima. Disiente de los criterios valorativos del Tribunal de instancia y arguye que no debiera concederse tal credibilidad a la víctima que no alberga "rencor ni frustración", que nunca hubiera dicho nada a su compañero, luego marido, o que no denuncia los hechos hasta dos años después de irse de casa del agresor. También expone su discrepancia sobre la valoración que le merece el informe pericial psicológico referido a víctima y recurrente, cuyas conclusiones califica de difusas y a las que reprocha que se obtuvieran a "espaldas de la defensa".
2.- Respecto de la garantía de presunción invocada hemos dicho: 1º.- Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación debe atenerse al método legalmente establecido, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción y publicidad.
2º.- Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.
Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por correctas, que excluya la mendacidad de la imputación.
3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
4º.- Esa objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y 5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007).
(SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, 1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre, 1385/11 de 22 de diciembre, 1270/2011 de 21 de noviembre, 1276/11 de 28 de noviembre, 1198/11 de 16 de noviembre, 1192/2011 de 16 de noviembre, 1159/11 de 7 de noviembre).
3.- En el caso que juzgamos la sentencia expone cuales son los medios de prueba que han llevado al Tribunal de instancia a la certeza de veracidad de las afirmaciones que imputaban al recurrente los hechos por los que viene condenado.
En primer lugar lo manifestado por la testigo víctima. Ninguna tacha cabe predicar acerca de la validez de tal medio de prueba. Tampoco cabe estimar que su testimonio no tenga un inequívoco contenido incriminador. Su funcionalidad para enervar la presunción de inocencia, en cuanto medio de prueba directo, solamente puede cuestionarse de concurrir elementos que permitan considerar el contenido del testimonio como inaceptable por ilógico o la persona del testigo incursa en una situación tal que una elemental prudencia le prive de toda credibilidad.
Fuera de esas obligadas razones de inaceptabilidad del medio de prueba, no cabe reconducir la impugnación a una valoración meramente diversa de la asumida en la sentencia sometida a recurso, de manera que se inste, de quien decide éste, una sustitución del juzgador de instancia, que recibió la prueba, en la función de valorar el medio probatorio cuestionado. Si eso no cabe en vía de apelación, menos aún en el de casación en el cual el control no puede ir más allá del ámbito de la garantía de contenido constitucional.
Es evidente que las objeciones formuladas por el recurrente salen fuera de ese marco de control de contenido constitucional de dicha prueba testifical. Y, en cuanto contraídas a la puesta en cuestión de la credibilidad de la testigo, se rechazan por los informes periciales psicológicos aportados por la prueba pericial.
Los peritos han sido sometidos a interrogatorio en juicio conforme a principio de contradicción y publicidad que hacen intrascendentes las gratuitas alegaciones sobre su validez por el recurrente.
La sentencia de instancia justifica sus conclusiones en otro testimonio -actual marido de la víctimasiquiera éste no vaya más allá del testimonio de referencia, pero cuyo valor de corroboración no, por escaso, es inexistente.
Si lo anterior deja incólume la objetiva aceptabilidad de la tesis de la acusación, la falta de tesis alternativas, más allá del mero rechazo de la imputación, por parte del recurrente, ratifica la exclusión de todo atisbo de vulneración de la garantía invocada, por lo que el motivo se rechaza.

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