lunes, 9 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- Motivo primero. Infracción de lo dispuesto en los arts. 1261, 1274, 1276 y 1306 del Código Civil, pues la circunstancia de haber contratado la recurrente al Sr. Leandro en atención a las influencias que este pudiera tener en el ICS justifica la ilicitud de la causa del contrato de 22 de noviembre de 2002, lo que debe llevar consigo, en contra de lo que dispone la sentencia recurrida, la nulidad del mismo.
Se desestima el motivo.
Entiende el recurrente que el contrato es nulo por ilicitud de la causa, pues el Sr. Leandro (demandante) ofrecía sus servicios por la supuesta ascendencia política que tenía sobre los responsables del Servei, tratándose de un contrato de lobby o de influencias.
En el diccionario de la Real AcademiaEspañola de la Lenguase recoge el término "lobby" mencionando que se trata de voz inglesa, de Grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados intereses.
El lobby o el lobbying (actividad de lobby) se intentó recoger, durante la elaboración de la ponencia constitucional, dentro del art. 77 de la Constitución (1978), sin éxito, siendo posteriormente objeto de varias proposiciones no de ley, sin resultado positivo. La última propuesta sobre la creación de un registro de "lobbies" o "grupos de interés" data del 10 de abril de 2008 a petición de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, que fue rechazada.
Dentro de las instituciones comunitarias está regulada la presencia de lobby, tanto ante la Comisión como ante el Parlamento europeo bajo los principios de honestidad, transparencia e integridad.
El resto de los Estados de la UEfluctúan entre la regulación y la tolerancia, pasando por el Reino Unido que apuesta por la autorregulación del sector, con estrictas normas deontológicas, ante la imposibilidad de someter a normas jurídicas a una actividad en constante proceso de transformación y adaptación a las necesidades de los clientes.
La Sentencia del Tribunal General de la UEde 12 de mayo de 2010 haestablecido en asunto relativo al derecho de la competencia: A este respecto, se deduce de la Decisiónimpugnada que la Comisiónconsideró, en el apartado 102, que los documentos aportados por la demandante, en particular, el escrito de 26 de marzo de 1996, no demuestran que la actuación del Cembureau sobrepase la actividad normal de presión ejercida por cualquier asociación que agrupe a empresas de un sector para proteger y promover los intereses de sus socios.
Pues bien, aunque la demandante refuta esta afirmación, es forzoso señalar que no explica de qué modo esa actuación del Cembureau en 1996 revela un control por esta asociación del procedimiento de adopción de la norma y del CEN/TC 51. Como ha señalado la Comisión en su Decisión impugnada, del escrito de 26 de marzo de 1996 se deduce que el Cembureau trató de defender el interés de sus miembros dirigiéndose a las entidades que podían influir en la redacción de la norma, y entre ellas, en el presente caso, a los servicios de la Comisiónque elaboraron el proyecto de mandato M/114. Por tanto, la demandante no demuestra, basándose en dicho escrito, que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación por no declarar que el Cembureau haya influido en el procedimiento hasta el punto de controlarlo y de viciarlo.
Procede, por lo demás, señalar que la demandante también presentó a la Comisión en 1997 sus observaciones y sus reservas al proyecto normativo, lo que ha reconocido en la réplica, en la que hace mención a su escrito de 7 de mayo de 1997 a la DG «Empresa».
Esta sentencia del TGUE no proscribe los lobbys sino que solo reconoce su reprobabilidad cuando no solo influyen sino que controlan y vician el proceso de decisión.
Enfocando el contrato analizado a la luz de lo mencionado y de la normativa sobre ilicitud de la causa debemos declarar que el contrato firmado por las partes podría integrarse dentro de un arrendamiento de servicios (art. 1544 del C. Civil) y como declara la sentencia recurrida por aceptación de los fundamentos de la de primera instancia, no se prueba causa ilícita alguna ni maniobras antijurídicas por parte del actor, ni se reflejan en el contenido del contrato. La ausencia de normativa concreta en nuestro ordenamiento sobre el lobby no priva del uso de categorías contractuales similares, como la analizada, no pudiendo declararse que el contrato que tenga por objeto el desarrollo de "lobbying" sea "per se" ilícito, debiendo valorarse en cada caso la conducta proyectada contractualmente y el ejercicio concreto de las obligaciones pactadas, las que tienen un límite claro en el derecho penal, en el delito de tráfico de influencias.
En el supuesto de autos, ni por el objeto ni por los métodos se advierte finalidad ni conductas ilícitas en el ámbito civil.
Por ende, tampoco se aprecia que se haya superado el límite que marca el derecho penal, que integra la línea roja más clara del contrato de lobby.
En este sentido declara la Sala2 ª de este TS en sentencia de 7 de abril de 2004. Rec. 2157 de 2003 que: El acto de influir no puede ser equiparado, como afirma la acusación particular, a una alteración del proceso de resolución y sí a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. La utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento, nos indica que no basta la mera sugerencia sino que éste ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye.

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