Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
TERCERO. - Enumeración del motivo tercero del recurso.
1. En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC y de los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia.
El motivo debe ser desestimado.
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C .E, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).
Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).
Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
2. En el presente caso, y en relación a lo ya examinado respecto del presupuesto de congruencia, si bien cabe admitir que los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia Apelada no son un modelo de claridad expositiva, no obstante, de este hecho no cabe inferir que la sentencia vulnere la exigencia de actuación o resulte ininteligible; tal y como sostiene la parte recurrente. Por el contrario, si atendemos a los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión adoptada, esto es, la razón causal del fallo, se llega a la conclusión que la sentencia, con independencia de la mayor o menor precisión y claridad en la exposición de los mismos respecto de las actuaciones y alegaciones de las partes, si que los contempla y los argumenta en torno a su ratio decidendi, al valorar judicialmente que el grado de incumplimiento constatado en relación a las obligaciones dimanante del contrato de compraventa impide estimar la pretensión de acción de cumplimiento del contrato, por no ser total y plenamente satisfactoria.
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