Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
12. El recurso de casación aduce la infracción de los arts. 7.1 y 2 CC, en relación con el art. 6.4 CC, y la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo, contenida entre otras en las sentencias de esta sala de 11 de noviembre de 1995, 12 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2008. Según el recurso, la infracción radicaría en la inaplicación de estos preceptos y de esta doctrina jurisprudencial, pues la sentencia de apelación los habría interpretado de tal manera que los habría vaciado de contenido. Además, sigue argumentado el recurso, los hechos acreditados en la instancia justifican la estimación de la responsabilidad solicitada en la demanda.
Para resolver este recurso de casación hemos de partir de los hechos acreditados en la instancia, no de los que el recurrente hubiera querido que se declararan probados, y también de los presupuestos que deben concurrir para justificar el levantamiento del velo, en relación con la modalidad o supuesto invocado y con el efecto perseguido.
13. Con carácter general, recuerda la Sentencia 422/2011, de 7 de junio, "la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 CC)".
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).
Pero la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva (Sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). La norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en
De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia.
14. La demanda pide el levantamiento del velo de la sociedad MMM COURIER, S.L., para que su socio mayoritario y administrador solidario, Sr. Pedro responda solidariamente de la deuda que la actora (DDD) reclama a dicha sociedad derivada de la liquidación de la relación de franquicia. La razón esgrimida es que esta sociedad, MMM COURIER, S.L., "ha sido un instrumento para desarrollar los contratos de franquicia con DDD y evitar así las responsabilidades pecuniarias de D. Pedro pudiera contraer como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones; siendo por tanto persona física también responsable de la deuda". No se justifica el levantamiento del velo ni en la confusión de patrimonios ni en la sucesión de empresas, como más tarde se pretendió con la alegaciones de hechos nuevos, sino en el empleo, por parte del Sr. Pedro, de la personalidad de la sociedad a través de la cual se concierta la relación de franquicia con la intención de defraudar al franquiciador, al eludir su responsabilidad personal de las deudas que con ocasión de dicha relación de franquicia asumiera la sociedad.
No se duda en la sentencia recurrida de que los dos contratos de franquicia concertados con la actora por la sociedad MMM COURIER, S.L., lo fueron en atención a las cualidades personales de D.
Pedro, que figuraba como titular del 51% del capital social y administrador solidario. Esta circunstancia es reconocida en ambos contratos como esencial para mantener la relación de franquicia, con la finalidad de asegurar que fuera el Sr. Pedro quien desarrollara los servicios objeto de la franquicia. Al aceptar esta forma de contratación, DDD asumía que las eventuales responsabilidades pecuniarias de la sociedad no alcanzarían a su socio mayoritario y administrador, Sr. Pedro, razón por la cual, cuando varios años después, con ocasión de la resolución de la relación de franquicia, la liquidación ofrece un saldo acreedor a favor de la actora, este efecto de limitar la responsabilidad al patrimonio de la sociedad no puede considerarse por sí sólo un abuso de la personalidad de la sociedad. No es suficiente la insolvencia de la sociedad y la supuesta solvencia del Sr. Pedro para advertir este abuso, es necesario algo más que ni siquiera se ha llegado a aducir en la demanda. De facto, los hechos aducidos en la demanda, al margen de su acreditación, no justificarían por sí solos el levantamiento del velo pretendido. Razón por la cual procede desestimar el recurso de casación.
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