domingo, 17 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Enunciado del primer motivo de casación.
Motivo primero. Infracción de los Arts. 97, 100 y 101 CC, referentes al carácter reequilibrador de la pensión compensatoria, a su fijación en atención a las circunstancias concurrentes al tiempo de la separación y a la posibilidad de su modificación, que no extinción, solo en los casos en que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Sostiene que se trata de una pensión compensatoria, no de alimentos y dice que la sentencia recurrida se aparta de la STS43/2005, de 10 febrero y la 917/2008, de 3 octubre, porque en el momento actual asegura que no hay desequilibrio, cuando éste debe valorarse en la fecha de la separación. No se ha modificado la situación existente en aquel momento y más teniendo en cuenta la enfermedad que padece el hijo, por la que se ha rehabilitado la patria potestad, al haber sido declarado incapaz y esta situación debe ser valorada como un gravamen extraordinario, que no fue contemplado en la sentencia de separación. Cita STS 117/2008, de 4 abril 2008.
El motivo se desestima.
TERCERO. Los alimentos de la esposa separada.
La recurrente insiste en calificar como pensión compensatoria lo que en realidad es un derecho de alimentos reconocido con tal nombre en la sentencia de separación.
Los alimentos constituyen un derecho de carácter asistencial de la persona que los reclama, tal como se deduce de lo establecido en los arts. 142 y 148 CC; especialmente este último, centra la obligación de prestarlos en la necesidad para subsistir de la persona que tenga derecho a percibirlos, y es por ello que cuando acaba la necesidad, se extingue dicha obligación (art. 152 CC).
La sentencia recurrida califica como alimentos lo acordado en la sentencia de separación, cosa perfectamente lógica porque, subsistiendo el matrimonio a pesar de la separación, los cónyuges tienen la cualidad de tales y por tanto puede existir esta obligación según dispone el art. 143, 1º CC, al establecer que los cónyuges tienen obligación recíproca de prestarse alimentos.
Partiendo de esta calificación, que está de acuerdo con lo acordado en la sentencia que decretó la separación, debe mantenerse la sentencia recurrida en razón a lo siguiente: 1º Ha quedado probado en la sentencia recurrida que no existe necesidad de la recurrente, cuestión en la que no se puede insistir en este momento, dado que la prueba de los hechos que van a dar lugar a mantener o extinguir el derecho de alimentos, corresponde a la instancia.
2º No es válido el argumento esgrimido por la recurrente en relación a la necesidad de atención al hijo incapacitado, cuya patria potestad se ha rehabilitado a favor de la madre, tal como dispone el art. 171 CC. El cuidado del hijo debe ser tenido en cuenta en la determinación de la cuantía de los alimentos que le corresponden, cuestión que como ya se ha dicho no es propia de este procedimiento.
La STS 117/2008, de 4 abril 2008, que se dice infringida por la recurrente, no se corresponde con lo debatido en este litigio, porque se refiere a un derecho de alimentos acordado en convenio en la sentencia de separación, que desaparece en la sentencia de divorcio, habiéndose reservado la esposa el derecho a reclamar la pensión compensatoria en un proceso posterior. Como puede comprobarse, no coincide en absoluto con el problema debatido aquí. Tampoco se ajustan a la cuestión litigiosa las SSTS 43/2005, de 10 febrero y la 917/2008, de 3 octubre, porque ambas se refieren a pensiones compensatorias y lo discutido en este pleito es el derecho de alimentos de la esposa.
4º Finalmente, al no oponerse a las sentencias aludidas no queda justificado el interés casacional.

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