Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Motivo único. Vulneración del Art. 133 CC en la redacción resultante de la STC 273/2005, de 27 octubre, en función del carácter abusivo del ejercicio de la acción. La acción no fue ejercitada por la madre biológica durante la vida del padre, por lo que, en el momento actual, la acción "lo es de declaración de parentesco entre hermanos", para lo que no existe específica habilitación legitimadora ni previsión alguna en el Código. El Art. 133 CC ampara una pretensión a favor del hijo, pero no para legitimar una acción de fraternidad como lo es la actual porque el destinatario ha fallecido. Por ello, la acción es abusiva y excede de los límites del Art. 133 CC. Dice que concurren los elementos para que se declare el ejercicio con manifiesto abuso del derecho, porque las intenciones expresadas para justificar el ejercicio de la acción, se pretende sacar "un inconfesado rendimiento patrimonial treinta años después" de una esporádica relación de fin de semana; carácter abusivo de pretensiones legitimarias por parte de quien impidió que la voluntad testamentaria del causante pudiera valorar la desconocida verdad biológica y la producción de un daño a tercero.
El motivo se desestima.
Debemos reproducir aquí lo que se afirma en la STS 208/2012, de 11 de abril.
La parte recurrente denuncia la infracción de la regla del abuso del derecho, lo que choca frontalmente con la imprescriptibilidad de las acciones de filiación durante la vida del hijo. Las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE. Consecuencia de ello, el Código civil trata de forma distinta la prescripción en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su vida.
La pretensión de que se considere abusivo que el hijo ejercite una acción de reclamación mucho tiempo después de haber conocido su origen biológico, resulta contraria a los principios protegidos en el ordenamiento jurídico, que priman la dignidad de la persona frente a los que los recurrentes consideran vulnerados.
Dª Araceli ha ejercitado la acción en el momento que ha considerado oportuno, a la vista de sus circunstancias personales y familiares. Y, por supuesto, dentro del plazo previsto por la ley, es decir, durante su vida.
En apoyo de esta argumentación debe constarse también que la norma no es extravagante y se inserta en un contexto más amplio tanto en el propio Código civil, en el que también existen acciones imprescriptibles (art. 1965 CC), como en otros ordenamientos jurídicos, como el Art. 248 del Código italiano y el Art. 235 - 31.1 del Código civil de Cataluña.
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