miércoles, 30 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Motivo único. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del Art. 477.2, 3 LEC, al presentar interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales. Infracción del Art. 97 CC, que es erróneamente interpretado para fijar la pensión compensatoria, sin tener en consideración que el matrimonio tenía patrimonios e ingresos separados desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. Se argumenta que si la esposa tenía ingresos propios y su propio patrimonio, no existiendo economía en común, no puede apreciarse ningún desequilibrio, porque no hay empeoramiento.
A favor de que la existencia de patrimonios separados impide el desequilibrio se encuentran las SSAP de Zaragoza, de 23/1/2004, 5/12/2003; 17/10/2003; 30/06/2003; 14/06/2001 y 14/12/1998. En cambio la Audiencia Provincial de Alicante no tiene en cuenta el dato de la existencia de patrimonios separados y fija pensión compensatoria en las SSAP de 15/9/2005; 24/11/2004 y la dictada en los autos de que trae causa el presente recurso de casación, de 3/7/2008.
El motivo se desestima.
El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, que declaró la doctrina siguiente: "[...]para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio." Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre.
De aquí cabe deducir que el hecho de que un matrimonio haya regido sus relaciones económicas por un régimen de comunidad o uno de separación no es un factor que origine por sí mismo el derecho a obtener o no pensión compensatoria. Solo lo causará el desequilibrio producido como consecuencia de la separación o el divorcio, si bien entre los parámetros a tener en cuenta para fijar la concurrencia de desequilibrio, debe también incluirse el régimen de bienes.
Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican "un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación.
En consecuencia, no cabe formular doctrina, que ya ha sido formulada por la STS 864/2010, de 19 enero, que se aplica en este caso concreto.
TERCERO. En aplicación de la anterior doctrina, debe desestimarse el recurso de casación, ya que: 1º Como se ha dicho, la pensión compensatoria solo puede darse cuando se produce el desequilibrio, y el régimen de bienes deberá tenerse en cuenta entre los diversos factores que determinan la concurrencia de dicho desequilibrio.
2º El recurrente pretende en su recurso que vuelva a examinarse la prueba producida sobre la concurrencia o no de desequilibrio que el divorcio producía en la esposa. Ello no es posible en casación y, además, no se ha admitido el recurso extraordinario por infracción procesal por falta de fundamento.

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