sábado, 21 de abril de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

CUARTO.- El motivo de recurso que debemos analizar en segundo lugar, por razones sistemáticas, es el cuarto, interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim y en el que se alega predeterminación del fallo. Considera la parte recurrente que esta predeterminación se deduce del hecho de que el Tribunal sentenciador considere probada la intención de las partes en los negocios jurídicos realizados y que en su fundamento jurídico primero se expresa que la concurrencia de los presupuestos de la apropiación indebida se infiere del conjunto de la prueba practicada.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).
En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica- imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.
En el caso actual es claro que no concurre dicha predeterminación. El hecho de que el Tribunal sentenciador considere probada la intención de las partes en los negocios jurídicos realizados, valorando el contenido expreso de los mismos, y que en su fundamento jurídico primero se exprese que la concurrencia de los presupuestos de la apropiación indebida se infiere del conjunto de la prueba practicada, no constituye ninguna predeterminación fáctica irregular, sino el resultado de su ponderación probatoria que no incluye en el relato fáctico ninguna expresión técnico-jurídica que defina o de nombre a la esencia del tipo aplicado.

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