jueves, 12 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011).
Pues bien, la sentencia recurrida entiende que concurren dos de los tras requisitos que requiere la aplicación del artículo 1902 del Código Civil: existencia de un daño y existencia de una actuación negligente por parte del demandado, referida a la introducción de diazinón en los trabajos de desinsectación, y para decidir si concurre el tercero, es decir, si entre esa acción y la intoxicación que se produce tras la fumigación llevada a cabo por Rentokil se da el necesario vínculo de causalidad para apreciar responsabilidad, utiliza la doctrina del riesgo para, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, invertir la carga de la prueba y declarar que "ante la falta de una prueba concluyente y absolutamente cierta sobre los hechos controvertidos, el daño se produjo tras la fumigación llevada a cabo por la demandada a cuyo cargo pone el riesgo puesto que no aparece comprometida " la intervención de terceras empresas o de las propias trabajadoras en la introducción de la sustancia diazinón en la zona del hotel objeto de este proceso".

Parece claro, dice la sentencia, que " era a Rentokil a quien correspondía demostrar que su acción fue inocua, y, en caso de no lograrlo, soportar las consecuencias de esa falta de prueba", lo que no es así: En primer lugar, el riesgo que deriva de la manipulación de productos tóxicos no tiene la relevancia suficiente para alterar las reglas sobre la carga de la prueba. Quien fumiga sin duda expone a terceros a una situación de riesgo y basta para comprobarlo los efectos nocivos que tuvo para la salud de las trabajadoras del Hotel. Ahora bien, en operaciones de tanto riesgo, este no se materializa si se adoptan las medidas de seguridad y estándares de cuidado normativamente impuestos a quien la promueve o encarga a una empresa especializada, como aquí sucede. A la demandante se le dijo que debía adoptar una concretas medidas de seguridad que no se cumplieron, y su incumplimiento, según reiteradas sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social, permitió que este riesgo llegara a materializarse mediante la intoxicación de las trabajadoras. Lo realmente cierto es que, de haberse observado, el daño no se habría producido por más que el material utilizado fuera peligroso.
En segundo lugar, la regla de aplicación en materia de prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide una generalización de criterios mantenido hasta ahora sobre inversión de la carga de la prueba en sentido procesal, especialmente relacionados con el riesgo, para objetivarlos en función de que una norma lo autorice, puesto que no existe ninguna norma concreta que, en relación a este supuesto, y por el simple hecho del riesgo, autorice a los jueces a alterar la carga de la prueba de la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo.
Pues bien, pese al contenido evidentemente didáctico de la sentencia recurrida, ésta equivoca su planteamiento. Atribuir a la demandada las dudas sobre extremos tan relevantes, no solo contraviene las reglas de la carga de la prueba, sino que no resulta lo más adecuado ante los antecedentes judiciales ventilados en la vía jurisdiccional social, que por el contrario ninguna duda tuvieron para establecer la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, algo que, además, resultó fundamental para poner a cargo del empleador el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que en este procedimiento se pretende repercutir sobre la demandada.
El hecho que ha originado el daño es el mismo que se ha planteado y se ha resuelto en ambas jurisdicciones, social y civil, y aunque es posible hacer en vía civil una valoración jurídica distinta a partir de normas de aplicación también distintas en unión de los demás elementos de convicción aportados, lo que no es posible es que, admitidas las evidentes dificultades probatorias que presenta el caso enjuiciado, se resuelva este prescindiendo, por una simple e injustificada diferencia de criterio, de las conclusiones obtenidas en los numerosos procesos tramitados ante dicha jurisdicción, en los que fueron parte actora y demandada, puesto que ningún dato fáctico distinto lo justificaba, incluido el informe del Centre de Seguretat i Condiciones de Salut en el Treball, emitido a instancia de la Inspección de Trabajo con fecha de 16 de noviembre de 1999, que también se tuvo en cuenta en aquella jurisdicción, respecto del cumplimiento del plazo de seguridad, ventilación y limpieza inadecuada de las habitaciones fumigadas. Se ha vulnerado, en suma, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en orden a la relevancia jurídica de estas resoluciones judiciales y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, pues es evidente que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir de forma tan simple para los órganos del Estado.
TERCERO.- Dice la sentencia que " Por el contrario, se ha probado, de acuerdo con el artículo 386 Lec (prueba de presunciones) que fue Rentokil el que, en forma no determinada (alguna de las hipótesis que hemos venido barajando a lo largo de esta resolución: sustitución del producto previsto por otro conteniendo diazinón, mezcla inadvertida de productos, falta de limpieza de las máquinas, o cualquier otro) introdujo el diazinón en las plantas 8, 9 y 10 del hotel Hilton de Barcelona "; presunción que se combate en el sexto motivo en el que se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse aplicado de forma manifiestamente errónea las normas que regulan esta prueba en el artículo 386 de la LEC .
Se estima.
Las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC, permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (SSTS de 14 de mayo de 2010, 4 de noviembre de 2010, 9 de mayo y 3 de octubre de 2011).
Sin duda, acudir, primero, a la inversión de la carga de la prueba y, después, a la utilización del expediente probatorio de las presunciones judiciales, no parece lo más correcto para anular aquellas resoluciones previas del orden social, especialmente si estas presunciones se establecen a partir de simples conjeturas o de los datos resultantes de una indebida inversión de la carga de la prueba para elevar de forma artificiosa a la condición de hechos probados lo que se plantea directamente como simples hipótesis, sin precisar, además, cuál ha sido el razonamiento seguido para inferir la realidad del resultado que se da por probado desde los hechos indiciarios desde el momento en que la sentencia se ha limitado a considerar para establecer sus conclusiones " los hechos que hemos considerado acreditados a lo largo de las páginas anteriores de esta resolución ", que son los que la sala ha referido en el fundamento jurídico anterior.

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