lunes, 26 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES).

SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia por un único motivo la excepción de cosa juzgada.
Ha señalado la jurisprudencia entre otras en la sentencia de 10 de junio de 1998 que: "según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1.985 y 14 de octubre de 1.990) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1.993, 22 de junio de 1.994 y 20 del mismo mes de 1.997), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento (art. 666.2º de la L.E.Cr.) es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución "por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad", así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio".
En el mismo sentido la STS de 8 de abril de 1998, establecía que: "Para la estimación de la "exceptio res iudicata", es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna ".
Entre las últimas la STS de 30.06.08 disponía que: "la eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo, es decir, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona, dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio "non bis in idem", como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución española y 14.7 de P.J.D.C.P. de Nueva York de 1966. Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación".
Quebranta el principio non bis in idem la sentencia recurrida, desde el momento en que los hechos que sanciona, estaban recogidos en el atestado que dio lugar al juicio rápido 99/11, en el que el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia condenatoria. Hay pues identidad de sujeto, y el hecho objeto de este juicio, estaba integrado en una acción mas amplia juzgada como delito. Por ello, se ha de estimar el recurso estimando la exceptio res iudicata invocada.

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