martes, 27 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 10 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso el mismo se centra en la que fue causa de oposición al juicio cambiario, los supuestos incumplimientos de los ejecutantes al no haber entregado los boletines de las instalaciones de fontanería y electricidad, pues nada se invoca para justificar el impago del transportista salvo una general invocación a depender de la inicial constructora, lo que la prueba habría descartado.
Como señala la sentencia de esta Audiencia, sección 12ª, de 6-5-2011 en relación con la polémica sobre la extensión de las causas de oposición al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria: "La Sentencia(del Tribunal Supremo) de 18 de enero de 2.011, dictada en unificación de doctrina, acaba ya con la vieja polémica suscitada en tono a la posibilidad de oponer en el juicio cambiario la excepción de contrato no correctamente cumplido.
En dicha Sentencia, tras exponer la evolución histórica tanto del Derecho cambiario como de la regulación procesal española, señala que en el actual régimen se "comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación".
Y añade que "las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Leyde Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor" la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiariay de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero".
"Finalmente, no es dudoso que...en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:
1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.
2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.
3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ".
......Con todo, ha de señalarse que, por la dinámica procesal del juicio cambiario, esa excepción, como cualquier otra que pudiera ser planteada a tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria, únicamente pude ser opuesta y tratada en su aspecto puramente defensivo, para, como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión. Cualquier otra cuestión que entre las partes del contrato causal sea planteable pero que requiriese de reconvención, queda por completo fuera de su ámbito, al no permitirse en este juicio cambiario la demanda reconvencional ni el aumento, por tanto, de su objeto típico, constituido por la reclamación del demandante basada en la letra o el pagaré y la simple oposición a su pago.
Por ello, y para concluir, no puede convertirse el juicio cambiario en un proceso liquidatorio de la relación jurídica subyacente, lo que ha de plantearse en el proceso declarativo ordinario que corresponda, por lo que el aspecto de la excepción es el de comprobar si la misma tiene o no fuerza bastante, conforme a lo alegado y probado, para resistir o retener la prestación que al demandado se le exige.
Comprobado, que en la regulación actual, la alegación y examen de la mencionada excepción es posible, debemos ahora, aunque sea sucintamente, reparar en la naturaleza y efectos de la misma.
La excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991) declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida".
En definitiva, y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación.
Por otro lado, aunque de la exceptio non rite pueden derivarse variadas soluciones o posibilidades para el perjudicado, que van desde la resolución, en el caso de que lo mal hecho suponga la frustración del objeto y fin del contrato, a la reparación o indemnización, en el juicio cambiario únicamente se puede usar en el de retener la contraprestación exigida, en base al principio general de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas (artículo 1.100 del Código Civil)."
La aplicación de la anterior doctrina discrepa, al ser doctrina más moderna y ahora consolidada, de la aplicada por la sentencia de instancia, pero ello no determina en modo alguno que la solución alcanzada por la juzgadora no sea la correcta.
Ha de tenerse en cuenta que al demandante cambiario le basta con demostrar la autenticidad de su título o títulos, y aquí lo ha demostrado, mientras que la demandante de oposición está obligada a acreditar sus excepciones o inexigibilidad del crédito cambiario, la incorrecta ejecución de los trabajos, lo que no ha logrado, pues la única prueba solicitada por la parte ha sido el interrogatorio de los ejecutantes, prueba que en absoluto le favorece, teniendo a su alcance como propietaria de la obra no ya solo la posibilidad de haber podido aportar en tiempo y forma prueba pericial para acreditar sus alegaciones, sino también la posibilidad de traer al juicio a los técnicos directores de la obra, nada de lo cual ha hecho, ni identificando ni siquiera en la demanda de oposición lo supuestos defectos de ejecución e incidiendo solo en la falta de entrega de los boletines, cuando los ejecutantes reconocen haber dejado la obra ante el impago y no estar acabada la misma, por lo que los boletines no podían ser entregados en esas condiciones.
Por lo expuesto ha de desestimarse el recurso interpuesto.

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