Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivo primero. Vulneración de lo previsto en el art. 222 de la LEC y jurisprudencia aplicable.
Se desestima el motivo.
Como se deduce de lo transcrito con anterioridad, el demandante instó, en anterior procedimiento (984/2004) el cumplimiento de contrato concertado con la demandada, pidiendo la entrega de tres viviendas con sus garajes y trasteros y el equivalente en dinero, hasta completar el precio y si no era posible, el cumplimiento por equivalencia. En ese primer procedimiento el actor instó la entrega de tres viviendas de menores dimensiones que las acordadas, dado que las pactadas, sabía que habían sido objeto de venta por el demandado. Dicha demanda fue desestimada, dado que se peticionó el cumplimiento de una obligación (tres viviendas) diferentes de las pactadas (dos viviendas). El recurso de apelación no fue interpuesto.
En el procedimiento que ahora analizamos (709/2005) el actor insta el cumplimiento del mismo contrato, pero solicitando la entrega de las dos viviendas pactadas, garajes y trasteros o su cumplimiento equivalente en metálico.
El recurrente alega, esencialmente, que las pretensiones son diferentes, que las sentencias que se puedan derivar de ambos procedimientos pueden convivir en total armonía y que no se ha producido el agotamiento del caso.4 Sobre la cosa juzgada tiene declarado esta Sala que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001) y que la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000), por ello no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000). En conclusión, lo que propiamente conforma la "causa petendi" son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir.
Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos declarar:
1. Las partes son las mismas.
2. En ambos casos se insta el cumplimiento del mismo contrato.
3. En el segundo caso se pretende subsanar lo que la sentencia del Juzgado (984/2004) plasmaba como defecto en el planteamiento.
4. En un caso, se pide la entrega de tres viviendas de dimensiones inferiores a las pactadas y en el segundo las dos viviendas pactadas que son de mayores dimensiones que aquellas, siempre con el equivalente en metálico en caso de imposibilidad de cumplimiento.
No es posible entender que estamos ante pretensiones diversas, pues en ambos casos se acciona de cumplimento en base al mismo contrato y pretendiendo igual contraprestación económica, pero variando el objeto entregado. Es más, en el primer procedimiento se entró en el fondo de la cuestión, no pudiendo hablarse de absolución en la instancia, por lo que ese proceso agotó los efectos jurídicos resultantes de la relación litigiosa planteada. Ello no queda contradicho por el ofrecimiento de pago que efectuó la parte demandada entre el primer y segundo proceso, pues ello no deja de ser un intento amistoso de solucionar extrajudicialmente un litigio.
En este sentido el art. 200 de la LEC hay que completarlo e integrarlo en su contenido con el art. 400 de la LEC y por ello es evidente que el demandante pudo articular en el primer procedimiento lo ahora planteado, dado que se trata de la misma causa de pedir y sustentada por los mismos hechos y siempre en base al cumplimiento del mismo contrato.
CUARTO.- Motivo segundo. Incorrecta aplicación e interpretación del art. 400 LEC y jurisprudencia aplicable.
Se desestima el motivo.
El recurrente entiende que podía reservarse las pretensiones deducibles porque en aquel momento no le pareciera oportuno plantearlas.
En aras a la seguridad jurídica la parte actora no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el art. 400 LEC establece que " los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ".
En el mismo sentido la Exposición de Motivos de la LEC establece que se "... entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos ".
Igualmente ha declarado la Sala que en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso.
El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso (STS de 24 de septiembre de 2003, Rec. n.º 4046/1997), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él (SSTS de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007, 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, Rec. n.º 2225/2004). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia (STS de 20 de abril de 2010, Rec. n.º 1896/2007), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella (STS 30 de diciembre de2010, Rec. 1232 de 2007).
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