domingo, 11 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

NOVENO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 446 del Código Penal, pues niega la injusticia de la resolución que el tribunal de instancia considera prevaricadora.
1. El artículo 446 del Código Penal dispone: "El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictare cualquier otra sentencia o resolución injustas".
La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho, de manera que "...no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho. El elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia, pues, cuando se dicta una resolución que pueda ser considerada contraria a derechota que la ley admite ordinariamente interpretaciones divergentes, de manera que el juez puede optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.
Igualmente ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando "...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba". (STS nº 4 de julio de 1996).
Igualmente, en la STS2338/2001 se decía que "En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy numerosa, de la que son exponente las SSTS de 14 de febrero de 1891, 21 de enero de 1901, 1/1996, de 4 de julio, en Causa Especial 2830/1994, 155/1997 y la última, más completa y reciente la 2/1999, de 15 de octubre en Causa Especial 2940/1997, que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles".
En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad.26 2. Niega el recurrente la injusticia de las resoluciones que acordaron la libertad de los tres imputados, pues, según entiende, el tribunal se basa solo en la intención espuria, que por sí sola no determinaría la injusticia.
Como se ha puesto de relieve más arriba, los autos de 2 de mayo que acuerdan la libertad no contienen ningún dato fáctico nuevo, ni argumentación alguna relativa a la posible modificación de las circunstancias que habían justificado el acuerdo de prisión. El auto del juzgado central de instrucción que se aportó mediante copia había sido dictado en el año 2004, y solo se refería a Segismundo, por lo que por sí mismo no podía suponer un debilitamiento de las razones antes tenidas en cuenta para acordar la prisión provisional. El tiempo trascurrido entre una y otra resolución, muy escaso, tampoco supone por sí mismo una razón suficiente para modificar el criterio razonadamente expuesto en los autos que acordaban la prisión provisional.
Es cierto que la privación provisional de libertad debe ser acordada excepcionalmente, solo cuando concurran causas que la justifiquen de acuerdo con las previsiones legales. También lo es que en esta clase de decisiones existe un margen de discrecionalidad para el juez relacionado con la valoración de las circunstancias. Pero ello no conduce a afirmar que deba excluirse la injusticia cuando se dictan decisiones meramente caprichosas e injustificadas, y que en ningún caso es posible cometer prevaricación al acordar la libertad del imputado. La resolución será injusta cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la interpretación de las normas aplicables no puedan justificarse en forma alguna, dentro de los parámetros interpretativos aceptados en Derecho. En este sentido, STS nº 102/2009.
En el caso, dados los hechos que recoge la sentencia, entre ellos el contenido de los autos de prisión y de libertad, teniendo en cuenta que entre ambos transcurrieron unos trece días y que en ese periodo no se realizó ningún intento de comprobación respecto de la identidad de los hechos imputados en las diligencias respecto de los perseguidos en Bélgica; que no se aportó elemento alguno que modificara los aspectos relativos a la falta de arraigo, a la posibilidad de fuga o a la disponibilidad de grandes cantidades de dinero en otros países, aspectos sobre los que se había sostenido la decisión de acordar la prisión provisional; que la resolución afecta por igual a situaciones distintas, pues el auto del juzgado Central solo se refería a  Segismundo, y  Basilio  no había siquiera recurrido el auto de prisión, teniendo, pues, en cuenta, todos estos datos, la única explicación del cambio de criterio es la recepción por el recurrente del dinero que había sido solicitado a Basilio por Augusto. Dicho de otra forma, no existe una interpretación razonable de la norma dentro de los límites del derecho. No puede utilizarse en sentido contrario la posición del Ministerio Fiscal, pues, de un lado, había impugnado los recursos, y de otro, declaró que telefónicamente advirtió de la necesidad de una previa comprobación de la veracidad de lo alegado, según se declara probado. Se desconocen los argumentos vertidos por teléfono en dicha conversación para conseguir lo que se valora como anuencia del Fiscal, el cual, en cualquier caso, señaló la necesidad de proceder a la comprobación de la realidad de lo alegado, como se acaba de decir. De todos modos, la ley no atribuye al Ministerio Fiscal el monopolio de la calificación de una resolución como injusta, ni constituye su actuación previa en requisito de procedibilidad respecto del delito de prevaricación, aunque deba reconocerse la importancia que merece su criterio y su posición sobre la cuestión.
En este sentido, la ausencia de recurso no solamente podría atribuirse a una valoración de la resolución como ajustada a derecho, sino a otras circunstancias derivadas de un juicio provisional acerca de la prosperabilidad del mismo, que en el caso habrían de sumarse a la ignorancia acerca de la existencia del cohecho que en la sentencia se declara probado.
La resolución resulta así injusta al carecer de cualquier justificación derivada de una valoración racional de las circunstancias y de una interpretación de las normas aplicables que resulte aceptable en Derecho.
Por lo tanto, el motivo se desestima.

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