lunes, 26 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo. - Planteados los recursos en los términos en síntesis enunciados y por lo que respecta al común motivo de apelación que versa sobre la prescripción de la acción, pues a partir del mismo se pretende se deje sin efecto la decisión adoptada y se entienda que la acción de responsabilidad extracontractual por daños se encontraba prescrita cuando se plantea la demanda, hemos de remitirnos a la regulación de la prescripción en el Código Civil, que establece, de forma genérica, en el artículo 1.961 que "Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley", siendo el plazo de prescripción en el supuesto que nos ocupa de un año, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968 2º, quedando interrumpido el plazo de prescripción "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor " (artículo 1.973 Código Civil).
En relación con la interrupción de la prescripción señala la STS, Civil, sección 1ª, de 19 de octubre de 2009 (ROJ: STS 6178/2009), Recurso: 1129/2005: "La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código Civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor". Añade más adelante que "el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007, entre otras)".
Y la STS, Civil, sección 1ª, de 16 de marzo de 2010 (ROJ: STS 1287/2010), Recurso: 1067/2006, que: "una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo3 que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de febrero 2002)".
Partiendo de tales consideraciones, en el caso de autos no cabe sino convalidar la apreciación del Juez de primera instancia sobre la inexistencia de la prescripción de la acción planteada y puesto que, del análisis de la documentación aportada, no puede más que concluirse que existen y se aportan a las actuaciones requerimientos extrajudiciales válidos a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción anual, período que no ha llegado a transcurrir en ningún momento en los intervalos transcurridos entre cada comunicación, según es de ver en los documentos nº 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 30, 36, 49 a67, 68, 69 a73 de los acompañados a la demanda de los que se hace perfecta reseña en la oposición a los recursos desentrañando el contenido de tales reclamaciones y que son muestra más que suficiente del afán conservativo del derecho necesario para descartar la concurrencia de la prescripción invocada por lo que no cabe atender al motivo de recurso.

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