Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO. - De lo antedicho se desprende que, como cuestión previa a cualquier otra, debe resolverse la del orden jurisdiccional competente para conocer de lo materialmente planteado en el litigio, pues el art. 9.6 LOPJ establece que la jurisdicción es improrrogable; este mismo precepto impone la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; idéntica solución se establece para los tribunales civiles en el art. 38 LEC; y en fin, esto mismo resulta del párrafo segundo del apdo. 2 de su art. 416.
Pues bien, conforme a la doctrina unificadora de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00), seguida por otras muchas posteriores como las de 19 de febrero de 2008 (rec. 4572/00), 16 de abril de 2008 (rec. 449/01), 19 de mayo de 2008 (rec. 872/01), 4 de junio de 2008 (rec. 428/01), 17 de noviembre de 2008 (rec. 133/01), 15 de diciembre de 2008 (rec. 317/01) y 30 de junio de 2009 (rec. 1554/04), en el presente caso procede abstenerse de conocer del asunto por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, ya que la demanda, dirigida única y exclusivamente contra la empresa empleadora del trabajador lesionado, y ocasionado el accidente con ocasión de un accidente en el trabajo, y vigente el contrato laboral, y discutiéndose la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en nada se opone esto a la doctrina emanada de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2009 (Rec. 1997/2002) que señala literalmente en su Fundamento de Derecho Primero:
"Es decir, el accidente se enmarca en una relación laboral existente entre el marinero y la propietaria del barco y surge del incumplimiento de las medidas de seguridad pertenecientes al ámbito estricto del contrato de trabajo, circunstancia que ha provocado que el Pleno de esta Sala analice y resuelva no tanto el extremo relativo a la competencia de la jurisdicción civil o social por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo, puesto que ya ha sido resuelto en la sentencia también de Pleno de 15 de enero de 2008, que fijó la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad4 del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, como la oportunidad de aplicar esta doctrina a procesos iniciados al amparo una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil, teniendo en cuenta que sentencias posteriores a la de 15 de enero de 2008 han examinado de oficio su competencia en los asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba (SSTS 17 de noviembre y 15 de diciembre 2008, entre otras).
Sin duda la jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público, por lo que su control en modo alguno puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan (STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), cuando consta claramente la falta de la misma. Sin embargo, la aceptación de las anteriores conclusiones, no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto. Lo contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de diez años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a trámite en la jurisdicción en la que había sido planteada, pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación de dilaciones indebidas-."
Por lo que en recta interpretación de la anterior doctrina de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2009 (Rec. 1997/2002), esta se refiere a los supuestos en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil supuesto de hecho de la misma, en el que no se alegó la falta de competencia en ningún momento, siendo contrario al que ahora se trata pues, en el presente caso, la falta de competencia fue alegada por la demandada-recurrente, ya desde la contestación a la demanda, y en la Audiencia Previa del juicio ordinario, supuesto distinto al de la citada Sentencia del Pleno y al de la de STS 25 de marzo de 2011 (Rec 754/2007), donde en ambos casos no se había hecho alegación alguna de incompetencia en ninguna de las instancias, y que resolvieron manteniendo la competencia de la jurisdicción civil, y semejante al de la sentencia de 25 de febrero de 2010 (Rec 246/2005), donde sí se había alegado esa incompetencia, como en el caso presente, y donde se resolvió declarando la falta de competencia de la jurisdicción civil.
CUARTO.- Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en tanto que la nulidad de actuaciones que comporta dicha decisión determina que queden sin efecto los pronunciamientos relativos a las costas de ambas instancias.
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