Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de febrero de 2012 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).
Cuarto.- (...) El mutuo disenso como causa de extinción del contrato o de las obligaciones no aparece regulado en el artículo 1156 del C. civil, si bien la jurisprudencia viene entendiendo que si el contrato es un acuerdo de voluntades, por este mismo acuerdo de voluntades ha de entenderse que las partes puedan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado y perfeccionado pero no consumando.
La jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada en ese sentido, así la STS de fecha 14-12-2004 ha declarado "El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia.
Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza (artículo 1.261 del Código Civil).
La regla que prohíbe ir contra los propios actos, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se dé el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la anteriormente llevada a cabo.
Al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes. Por ello, declarado que no hubo contrarius consensus, como se hizo en la4 instancia, por no haber ambas partes (propiamente, la vendedora) exteriorizado la voluntad de privar de vigencia al contrato de compraventa que habían perfeccionado".
En este mismo sentido la STS de 26-5-2009 "El mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución "de facto" establecida por las partes por el incumplimiento del comprador, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil. A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008, remitiéndose a la de 5 abril 1979, afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente".
A esta cuestión también se refiere la SAP de Madrid sección 21 de fecha 27/10/2011al manifestar "De las cláusulas de dicho pacto deducimos inequívocamente que hubo acuerdo entre ambas partes para resolver el arrendamiento, por lo que estaríamos en presencia de un supuesto de mutuo disenso que produce la extinción del contrato. Como refiere la STS 25 octubre de 1999, "estas manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1156 CC, se admite por la jurisprudencia (SS. 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982, 30 mayo 1984, entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral («contrarius conssensus» o «contrarius voluntas») que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta [pacto, como ocurre en el supuesto sometido ahora a examen por la Sala ], o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca". Esta apreciación no implica incongruencia, pues no se alteran los hechos de la demanda.
O, tal y como expone la STSJ Navarra de 6 de octubre de 2003, <>".
De todas estas resoluciones judiciales se deduce que es necesario para apreciar la existencia del mutuo disenso o bien una manifestación expresa de las partes dando por extinguido el contrato, o bien que exista esa voluntad tácita de las partes de dar por resuelto el contrato revelada mediante actos concluyentes, que constaten esa voluntad de las partes de dejarlo sin efecto. Consentimiento tácito que puede existir, como señala la STS de 16-7-2009, "cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 23 de octubre y 5 de noviembre de 2008.".
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