sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Alcance y contenido del artículo 219 LEC.
A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad (STS de 18 de marzo de 2004), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
B) Esta situación cambió con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC. El artículo 219 LEC ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética (STS 18 de diciembre de 2009); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» (STS 18 de mayo de 2009).
C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC, conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso.
D) En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización de perjuicios a los demandantes por los daños morales ocasionados como consecuencia de haberse acreditado la intromisión ilegítima en su derecho al honor, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 219 LEC. Y lo es por las siguientes razones: 1. La parte demandante se limitó en la demanda a pretender una sentencia declarativa del derecho a percibir una cantidad en concepto de indemnización por los daños morales causados por la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales remitiéndose, sin más especificación, a los criterios de ponderación previstos en el artículo 9.3 LPDH, precisando en la audiencia previa que fuera el juez quien determinase la cantidad que debiera satisfacerse por este concepto.
2. No se aprecia, en el caso examinado, que sea suficiente con la cita que hace la parte demandante de los parámetros referidos en el artículo 9.3 LPDH, pues, aunque estos pudieran tener la consideración de criterios o bases con arreglo a las cuales puede valorarse el daño moral, no parece justificado que la parte demandante se abstenga de una valoración más concreta de la indemnización solicitada con los datos que podían ser conocidos en el momento de interponerse la demanda, bien fijando una cantidad concreta, bien señalando las bases o parámetros de que dependía algún aspecto pendiente de concreción.
3. En la sentencia recurrida no hay fijación de cantidad y la falta de determinación de las bases de cálculo para que en ejecución de sentencia se pueda determinar el importe de la indemnización resulta también evidente por lo anteriormente expuesto, por lo que debe apreciarse la infracción del artículo 219 LEC, que se cita como infringido.
CUARTO.- Estimación parcial del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.
La estimación parcial del motivo implica la estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal con los siguientes efectos: 1. Debe anularse el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se difiere para la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe de la indemnización por los daños morales, el cual se deja sin efecto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.2 LEC.
2. En su lugar, procede acordar que la liquidación de la cantidad que como indemnización de daños y perjuicios debe satisfacer D. Saturnino a D.ª Caridad y D. Victorino por la lesión de su derecho al honor deberá efectuarse en un pleito posterior, siempre que concurran los requisitos generales para el ejercicio de la acción, según prevé el artículo 219.3 LEC.

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