Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
SEGUNDO.- En su segunda sentencia el tribunal de apelación tampoco ha llegado a conocer de la pretensión de incremento del importe de la indemnización, contenida como se ha indicado ya en la impugnación de la parte demandante añadida al recurso de apelación de la aseguradora demandada, por considerarla inadmisible.
Se funda tal consideración, cuya base normativa es el art. 448 LEC, en que la sentencia de primera instancia no causó ningún gravamen a la asegurada demandante porque, al haber acogido una de las peticiones subsidiarias de su demanda, concretamente la que dejaba al arbitrio del juez la determinación del importe de la indemnización en función del resultado de las pruebas practicadas, la demanda debía considerarse estimada en su integridad, según resultaría de la jurisprudencia de esta Sala y, en particular, de la sentencia de 15 de marzo de 1997 sobre el principio del vencimiento en materia de costas procesales cuando el demandante hubiera formulado pretensiones alternativas o subsidiarias.
TERCERO.- (...) 3ª) (...) tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala dispensan al demandante de formular impugnación subsiguiente a la apelación del demandado cuando la pretensión estimada de la demanda haya sido la principal, hipótesis contraria precisamente al caso aquí examinado, pues entonces sí que se da la ausencia de perjuicio o gravamen y el tribunal de apelación, si por estimar el recurso del demandado considera improcedente la pretensión principal de la demanda, habrá de examinar las subsidiarias pese a no haber mediado impugnación, ni directa ni añadida o subsiguiente, del demandante (SSTC 91/2010 y 103/2005 y SSTS 19-2-09 en rec. 1584/03, 30-11-10 en rec. 937/07 y 7-1-11 en rec. 1272/07).
De entre las citadas, la de 19 de febrero de 2009 lo explica del siguiente modo: "Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable. Así lo declaró, aunque desde la perspectiva del demandado, la STS 28-7-98 (rec. 1286/94), negando legitimación para apelar al demandado que había visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y así lo declara también, citando las SSTS 5-12-80 10-12-51, la STS 12-3-04 (rec. 1283/98) razonándolo del siguiente modo: 'Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecía de falta de interés que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendía al examen de la acción subsidiaria de rescisión del contrato'."
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