martes, 14 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El primero de los motivos de AXA, segundo de Catalana, se formula al amparo de los ordinales 3 ° y 4° del artículo 469.1 de la LEC., por infracción del artículo 14.2 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al no haberse admitido el llamamiento de IMEBISA en su calidad de proyectista no asegurado en la póliza de la recurrente o su compañía aseguradora DUAL INTERNACIONAL, cuya póliza fue aportada por la actora en escrito de fecha 11 de junio de 2004. Las recurrentes consideran que la sentencia impugnada infringe el artículo 14.2 de la LEC por cuanto las causas de invocación para el llamamiento o intervención provocada, no son tasadas y por tanto, es suficiente conque no exista una prohibición expresa en la ley que impida dicho llamamiento. Y además se produce dicha infracción por cuanto rechaza llamar al proyectista sin entrar a resolver sobre si es asegurado o no en la póliza de seguros de la entidad a la que se pretende llamar (IMEBISA/proyectista), concertada con otra compañía diferente a las codemandadas (DUAL INTERNACIONAL), póliza que consta en autos y aún así ha sido totalmente ignorada. Con la denegación de tal petición, la sentencia ha impedido a las codemandadas traer al proceso a otro sujeto cuya actividad ha desencadenado una relación jurídica con ellas y su comparecencia es necesaria para la defensa de sus intereses.
Se desestima.
El artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien si ha sido demandado en los casos en que la Ley permita al demandado hacerlo, lo que no ocurre en este caso en el que no se ejercitan acciones propias de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino del artículo 1902 del CC, en relación con los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de la utilización de otras instituciones procesales, como la de falta de legitimación pasiva y defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por ausencia del debido litisconsorcio pasivo necesario que es, en definitiva, lo que realmente se está suscitando bajo la denuncia de una falta de cobertura del riesgo respecto del proyectista. Pero es que, además, la opción de demandar a la proyectista es opción del demandante, la cual se encuentra en virtud del citado precepto perfectamente legitimada para demandar única y exclusivamente a la aseguradora mediante el ejercicio de la acción directa derivada del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que le sea obligado traer a su asegurado, y ello aunque se cuestione el aseguramiento que, en todo caso, es o deviene cuestión a resolver como fondo del asunto.
Dice la sentencia de 20 de diciembre de 2011 que. " En el proceso, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica la que le legitima pasivamente para ser demandado... en consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio."

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