Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se ha formulado al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 21 de la misma ley relativo al allanamiento.
Esta es la posición de aquel demandado que acepta la pretensión que formula frente a él la parte demandante, que se traduce en un acto de manifestación de voluntad que se conforma con dicha pretensión y pone fin al proceso. Puede ser total, que alcanza a toda la pretensión formulada de contrario o parcial, a parte de la misma o a no todas de las formuladas. Y, asimismo, puede ser, en caso de codemandados, de todos ellos o sólo de alguno de ellos.
En el presente caso, se trata de tres hermanos: la demandante María Virtudes y los demandados Marcelino y los herederos de la fallecida Ascension (viudo y cuatro hijos): éstos se han allanado totalmente a las pretensiones deducidas por la demandante y se dictó auto de 5 de julio de 2005 que declaró tal allanamiento.
En este motivo del recurso se denuncia que en el fallo de la sentencia se un debería haber hecho constar dicho allanamiento. Lo cual, en puridad, ciertamente debería aparecer en la sentencia y constar en el fallo, tal como dispone el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero el motivo se desestima porque:
(...)
* cuarto: está perfectamente admitido y nada se opone a ello, la posibilidad del allanamiento parcial, tanto en relación con las pretensiones de la demanda (artículo 21.2) como el de parte de los codemandados, como en este caso; la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente lo rechaza cuando advierte fraude de ley, renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero (artículo 21.1).
La cuestión del allanamiento de alguno o algunos de los codemandados en caso de litisconsorcio, es más delicado. No puede afirmarse, sin más, que sólo cabe el que sea de todos ellos, no puede impedirse que un codemandado se muestre conforme con la demanda y se allane, conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que no traspase los límites que marca esta norma. Distinto es la eficacia o vinculación que puede tener un allanamiento de parte -no todos- de los codemandados, lo cual se ponen en relación con la eficacia expansiva de la sentencia. El caso se asemeja al recurso, en caso de litisconsorcio: se condena a uno o varios de los codemandados y sólo uno de ellos recurre y los demás se aquietan a la sentencia condenatoria; si se acepta el recurso y desestima la demanda, la absolución de la misma alcanza a todos los codemandados, aunque no hayan recurrido. El allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda, estimando el recurso de uno de los codemandados, aquella desestimación de la demanda alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos.
Lo cual ha sido mantenido, aunque no expresamente, por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de 11 de noviembre de 1996 resuelve el caso del ejercicio de la acción de división de cosa común, a lo que se allanaron algunos, no todos, de los codemandados; se desestimó la demanda y esta sentencia rechazó la casación que pretendía que se estimara respecto a los allanados, ya que el allanamiento no puede tenerse en cuenta (no es que no quepa, sino que no alcanza al contenido de la sentencia, ni a los demás codemandados); dice así: "Son en definitiva, todos los demandados litisconsortes pasivos necesarios y la consecuencia procesal de tal vínculo es que no pueden tenerse en cuenta ni los allanamientos de alguno, ni la aceptación de la sentencia, pues los recursos de cualquiera de los litisconsortes les aprovechan. Si en definitiva, se trata de proceso único que ha de desembocar en sentencia única, no puede estimarse el motivo."
Asimismo la sentencia de 10 de febrero de 1992 abona la misma tesis. Se trata de la tercería de dominio en que el ejecutante se allana, lo cual es harto frecuente. Y la sentencia aplica el artículo 1541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que prevé que si las dos partes -tercerista y ejecutante se allanan-, se dicta sentencia de conformidad; no contempla el caso de que sólo se allane el ejecutado, por lo que no excluye la posibilidad de que se dicte la sentencia estimando la tercería. Dice así: "la Sala de instancia deslindó y reconoció las distintas posturas e intereses de los litigantes, aplicó correctamente el art. 1541 teniendo en cuenta que el allanamiento del ejecutante no comporta la falta de necesidad de la acción, que el allanamiento ha de ser de los dos demandados, añadiendo esta Sala que ello es consecuencia de la situación de litisconsorcio pasivo necesario impuesto por determinación legal y que, aun allanados los dos demandados, ello tampoco comportaría el éxito de la tercería puesto que entonces se dictaría la sentencia que proceda teniendo por ciertos los hechos; si no fuera así dejaría de tener sentido el último párrafo del citado art. 1541, según el cual la sentencia que se dicte «será apelable en ambos efectos».
Si fuera necesariamente estimatoria ni el actor por vencer ni los demandados por allanarse tendrían gravamen justificador del recurso."
Por último, la sentencia también citada en el recurso, de 8 de noviembre de 1983 en nada se refiere al allanamiento, sino que estudia con detalle el litisconsorcio pasivo necesario, origen de la exceptio plurium litisconsortium, en un tema de gananciales.
Por lo cual, se rechaza este motivo.
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